REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001784
ASUNTO : RP01-P-2009-001784
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en el día de hoy, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL del año dos mil nueve (2009), siendo las 3:10 de la tarde, se constituyó en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada del ABG. YGNACIO LÓPEZ, secretario de sala en funciones de guardia y el Alguacil de Sala HUMBERTO AVILA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-001784, seguida en contra del imputado EUCLIDES RAFAEL CUMANA CUMANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.538.751, de veintidós (22) años edad, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 22-06-1986 y residenciado en el tecal, calle 19 de abril, casa S/N, cerca del taller de Leonel, Cumaná Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Libertad Sin Restricciones, presentada por la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado EUCLIDES RAFAEL CUMANA CUMANA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA y la defensora Pública ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado por lo que se designa a la defensora Pública ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:


SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede el derecho de palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos sucedieron en fecha 27-04-09; por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que le solicitó a este Tribunal, decretar la Libertad Sin Restricciones, del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial de la ley y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al IMPUTADO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es Todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL, quien expone: “La defensa no se opone a la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la fiscal del ministerio público y de tal manera, ratifico la solicitud de libertad a favor de mi representado, considerando ajustado a derecho la solicitud fiscal; así mismo solicito copia del acta que hoy se levanta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, consisten en: acta policial cursante al folio No. dos (02), un Acta Policial, de fecha 27-04-09, suscrita por el funcionario SGTO/1RO. (IAPES) VICTOR VALECILLOS, adscrito a la Región Policial N° 1, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el hoy imputado EUCLIDES Rafael Cumana Cumana; cursa al folio N° 03, denuncia rendida por la ciudadana María José Guipe Bastardo, en la Región Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual deja constancia de lo siguiente “yo venia al frente del liceo con mi hija de cuatro meses de edad, donde agarro la niña que estaba en el coche y me agarro por los cabellos y comenzó a ofenderme, me llamo puta, perra, luego como pude me solté y me fui para la casa”; cursa a los folios 4, 5 y 6 medidas de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor a favor de la víctima y en contra del imputado; cursa al folio 13 acta de investigación penal debidamente suscrita por el Agente de Investigación II Alexander Abouhala, adscrito al CICPC, donde deja constancia de la recepción del procedimiento y del detenido de autos, cursa al folio 17 inspección N° 1255, de fecha 28 de abril del año 2009, suscrita por los funcionarios José Esparragoza y Luís Rodríguez, adscrito al CICPC, donde dejan constancias del sitio del suceso, cursa al folio 19 informe médico suscrito por la Dra. Beannelys Velásquez, en el cual deja constancia que para el momento de practican examen no se evidencia lesiones de carácter médico legal en la ciudadana maría José Guipe Bastardo; cursa al folio 20 MEMORANDUM N° 9700-174-SCD-867, en el cual se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa a saber el acta policial cursante al folio 02, pero que no comportan elementos incriminatorios, en virtud de no haber testigos del hecho; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión de los funcionarios; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado EUCLIDES RAFAEL CUMANA CUMANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.538.751, de veintidós (22) años edad, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 22-06-1986 y residenciado en el tecal, calle 19 de abril, casa S/N, cerca del taller de Leonel, Cumaná Estado Sucre. Se ejecuta en consecuencia la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR.-