REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001782
ASUNTO : RP01-P-2009-001782

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en el día de hoy, VEINTINUEVE (29) de ABRIL del año Dos Mil NUEVE (2009), siendo las 4:30 p.m., se constituyó en la sala N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA, acompañada del Secretario de guardia ABG. MILAGROS RAMÍREZ y el Alguacil RICARDO TORRENS a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-0001782, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE DANIEL SANCHEZ RAMIREZ, presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, el Defensor Público de Guardia ABG. JULNEILA RODRIGUEZ y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez le pregunta si cuenta con abogado de confianza para que lo asista en esta causa, a lo que el imputado contesto NO contar con abogado de confianza, siendo este el ABG. JULNEILA RODRIGUEZ quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona prestando el juramento de ley respectivo. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: Ratifico su escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal, en contra del imputado JOSÉ DANIEL SANCHEZ RAMÍREZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cuando en fecha 28-04-2009 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, siendo las 10: 40 AM, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio el Valle, cuando observamos a un sujeto que vestía camisa color amarillo y pantalón de color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial intento evadirla, no logrando su objetivo, lo retuvimos no habiendo testigos presénciales; logrando incautarle en la pretina del pantalón a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 Mm., color gris con cacha de color negro, contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 en su ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso es solicitar se DECRETE, a favor del imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de la prevista en los ordinal 9 del artículo 256 del COPP, la prohibición de portar armas sin la debida autorización expedida por el DARFA. Es todo”.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente. Se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, dijo ser JOSÉ DANIEL SANCHEZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.249.593, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 24-10-1988, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de FRANCISCA RAMIREZ y WISIN SANCHEZ, residenciado en el valle calle santa María casa número 32 de esta ciudad. Quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es Todo”. Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Público ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expuso: “Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones, esta defensa solicita de conformidad con el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del C.O.P.P, en relación con el artículo 9 ejusdem, donde la libertad es la regla, se desestime la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, visto las actas procesales, la defensa solicita la libertad sin restricciones en virtud que no consta en actas, entrevistas de testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes y en virtud de la sentencia reiterada del tribunal supremo de Justicia de la Sala penal, las solas actas policiales no tienen valor probatorio, no esta acreditado el segundo supuesto del artículo 250 del C.O.P.P; en caso de que el tribunal no comparta el criterio de la defensa , solicita una medida cautelar de posible cumplimiento de la tipificadas en el artículo 256 del COPP y solicito copia simple del acta y solicito copia del acta Es todo.”

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oídos los alegatos de la Fiscal Primera del Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito el cual ha sido precalificado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por el hecho ocurrido en fecha 28-04-2009; cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, siendo las 10: 40 AM, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio el Valle, cuando observamos a un sujeto que vestía camisa color amarillo y pantalón de color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial intento evadirla, no logrando su objetivo, lo retuvimos no habiendo testigos presénciales; logrando incautarle en la pretina del pantalón a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 Mm., color gris con cacha de color negro, contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir según se desprende de los siguientes elementos de convicción; según acta policial cursante al folio 03, suscrita por el funcionario Cabo Primero del IAPES, JESUS FIGUEROA; en la cual hace la narración de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos; Acta policial, folio 03 realizada por funcionarios Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante a los folios 05 de la causa, Acta de investigación penal de fecha 28 de abril de 2009 suscrita por funcionarios adscritos al área de investigaciones del CICPC, al folio 06 Planilla de remisión de objetos sin número, donde se deja constancia de que se incautó un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 MM, marca RANGER, serial 08040A, con tres balas del mismo calibre sin percutir, Al folio 09 . Experticia de reconocimiento legal N° 228, suscrito por HENIS GALANTON, funcionario al servicio del CICPC, donde se le elabora experticia de reconocimiento legal donde se deja constancia que es un arma de fuego para uso individual. Memorando N° 864 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta una entrada policial.; elementos ESTOS QUE NO SON SUFICIENTES para determinar la participación del ciudadano imputado presente en esta sala, en la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto si bien es cierto, se desprende de las actuaciones que existe actas policiales suscrita por funcionarios actuantes, no es menos cierto que no existe declaración de testigo que corroboren en ese sentido lo dicho por los funcionarios. En atención al reiterado criterio de la sala penal del tribunal supremo de Justicia, establece que el solo dicho por los funcionarios no es suficiente, para estimar que existen elementos de convicción suficientes para determinar que estamos en presencia de delito, así mismo es evidente que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita. Ahora bien esta juzgadora considera que no se encuentra demostrado el ordinal 2° del artículo 250 del C.O.P.P, por cuantos no existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado; en virtud que no consta en actas testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes en el presente hecho; por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal de que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y en su lugar SE DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del LUIS RAMON MARIN MARIN; sin perjuicio que el fiscal del Ministerio público continúe con sus investigación y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar. Por todo lo anteriormente expuesto Y EN CONSECUENCIA este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A Favor el ciudadano JOSÉ DANIEL SANCHEZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.249.593, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 24-10-1988, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de FRANCISCA RAMIREZ y WISIN SANCHEZ, residenciado en el valle calle santa María casa número 32 de esta ciudad, Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR.-