REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001386
ASUNTO : RP01-P-2009-001386
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las 5:30 de la tarde, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada del secretario de guardia ABG. MILAGROS RAMÍREZ, y del Alguacil Ricardo Torrens, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral para decidir solicitud de sobreseimiento, incoada por la fiscal Decimoprimero del Ministerio Público en la Causa signada RP01-P-2009-001386, seguida en contra de los imputados JOSE VICENTE CABALLERO Y JEAN PIERRE FUENTES, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, en presentación de la Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público, los imputados de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., Asimismo se deja constancia que en el presente acto, se encuentra presente la defensora pública penal de guardia Abg. JULNEILA RODRIGUEZ. No haciendo acto de presencia la Defensora Privada ABG. GILDA PRADO. Procediendo el tribunal a informarle a los imputados la finalidad del acto y que deben estar asistido en esta audiencia por su defensor, manifestando los imputados que desean ser asistido y defendido por la defensora pública penal abg. JULNEILA RODRIGUEZ, que exoneran de su defensa a la abg. Gilda Prado y que quieren su libertad y que ni su familia saben que están aquí y no saben si la Abg. GILDA PRADO vendrá, es todo. Procediendo la defensora pública Penal abg. Julneila Rodríguez acepta en ese acto el cargo de defensor de los imputados de autos. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Este tribunal le cede el derecho de palabras a la representante de la vindicta pública, quien expuso: ”Ratifico el escrito de fecha 29-04-2009, mediante el cual solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4to del C.O.P.P, motivado que ha pesar de la falta de certezas , no ha sido posible la incorporación de nuevos elementos a la investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSE VICENTE CABALLERO Y JEAN PIERRE FUENTES, es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los ciudadano JOSE VICENTE CABALLERO Y JEAN PIERRE FUENTES No deseamos declarar. Es Todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora pública penal abg. JULNEILA RODRIGUEZ quien expuso ”Oída la solicitud fiscal de sobreseimiento a favor de mis defendidos y de conformidad con el artículo 318 ordinal 4to del C.O.P.P motivado que ha pesar de la falta de certezas , no ha sido posible la incorporación de nuevos elementos a la investigación, y no hay base para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSE VICENTE CABALLERO Y JEAN PIERRE FUENTES, es ajustado a derecho solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, asimismo se le otorgue la libertad inmediata de mis defendidos desde esta mismas salas de audiencias. Igualmente se oficie al C.I.C.P.C., al departamento de de SIIIPOL, con el objeto de que se sirva desincorporar de pantalla a mis representados, y copia simple de la presente acta; y una vez se decrete el sobreseimiento de la presente causa pido al tribunal se me otorgue copia certificada de la misma, es todo.
DECISIÓN
Este tribunal visto la solicitud planteada por la representante de la vindicta pública, lo alegado por la defensa y revisadas como han sido las presentes actuaciones, En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA JEAN PIERRE ALEJANDRO FUENTES EMERS, venezolano, nacido en Cumaná estado Sucre, en fecha 20-09-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.993.847, soltero, sin oficio determinado, residenciado en la barrio la trinidad, vereda 6, casa n° 08 cumana, Estado Sucre. y JOSE VICENTE CABALLERO venezolano, nacido en Cumaná estado Sucre, en fecha 31-08-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.347.841, soltero, sin oficio determinado, residenciado en la barrio la trinidad, vereda 6, casa Nº 28 cumana, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, aunado que el presente procedimiento no se contó con la presencia de testigo alguno, que corroboren la actuación de los funcionarios actuantes. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Abg. GILDA PRADO que ha sido exonerada de la defensa. Asimismo se acuerda oficiar a al departamento de de CIPOL en la ciudad de Caracas, con el objeto de que se sirva desincorporar de pantalla a los ciudadanos JOSE VICENTE CABALLERO Y JEAN PIERRE FUENTES. Se acuerda expedir las copias certificadas. Se ordena la libertad de los ciudadanos antes identificados desde esta misma sala de audiencias, Se ordena librar boleta de libertad y oficio al comandante General de la Policía de esta ciudad. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, igualmente de conformidad con lo previsto en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia que se corrige error material en el acta producto de la audiencia celebrada en el día de hoy en la presente causa por cuanto en la misma no se dejo constancia de la imposición a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, mas sin embargo la jueza efectivamente los impuso oralmente en sala al tenor siguiente Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los ciudadano JOSE VICENTE CABALLERO Y JEAN PIERRE FUENTES No deseamos declarar. Es Todo” En consecuencia este Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Subsana el error material, referente a que en el acta producto de la audiencia celebrada en el día de hoy en la presente causa por cuanto en la misma no se dejo constancia de la imposición a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, mas sin embargo la jueza efectivamente los impuso oralmente en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR.-