REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001682
ASUNTO : RP01-P-2009-001682
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. YAMILET DELGADO, en su carácter de Fiscal (A) Décima del Ministerio Público en donde aparecen como imputados los ciudadanos STARLIN JOSE CABALLERO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.761.980, Domiciliado En Calle Principal De La Trinidad Cumana Estado Sucre y JAVIER MIGUEL MARTINEZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.433.580, Domiciliado En Calle Principal De La Trinidad Cumana Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GRICELDA DEL VALLE ROQUE, identificada con la cedula de identidad numero V-9.275.694, domiciliada en Calle Vuelvan Caras casa 37 Cumana Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos STARLIN JOSE CABALLERO MARCANO, y JAVIER MIGUEL MARTINEZ GUTIERREZ, sean responsables en la comisión de uno de los delitos previstos en la referida Ley Orgánica, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos antes mencionado, también es cierto que de las actuaciones no se desprenden declaraciones de testigos que den fe de lo sucedido, deduciéndose de los antes expuesto que“… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 26 de Septiembre del 2008 se apertura una averiguación sobre un delito contra las Personas donde aparecen como imputados: los ciudadanos STARLIN JOSE CABALLERO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.761.980, Domiciliado En Calle Principal De La Trinidad Cumana Estado Sucre y JAVIER MIGUEL MARTINEZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.433.580, Domiciliado En Calle Principal De La Trinidad Cumana Estado Sucre, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GRICELDA DEL VALLE ROQUE, identificada con la cedula de identidad numero V-9.275.694, domiciliada en Calle Vuelvan Caras casa 37 Cumana Estado Sucre.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado a los imputados: señalándose como STARLIN JOSE CABALLERO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.761.980, Domiciliado En Calle Principal De La Trinidad Cumana Estado Sucre y JAVIER MIGUEL MARTINEZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.433.580, Domiciliado En Calle Principal De La Trinidad Cumana Estado Sucre, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GRICELDA DEL VALLE ROQUE, identificada con la cedula de identidad numero V-9.275.694, domiciliada en Calle Vuelvan Caras casa 37 Cumana Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos STARLIN JOSE CABALLERO MARCANO, y JAVIER MIGUEL MARTINEZ GUTIERREZ, sean responsables en la comisión de uno de los delitos previstos en la referida Ley Orgánica, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos antes mencionado, también es cierto que de las actuaciones no se desprenden declaraciones de testigos que den fe de lo sucedido, deduciéndose de los antes expuesto que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. YAMILET DELGADO, en su carácter de Fiscal (A) Décima del Ministerio Público, donde aparecen como imputados: los ciudadanos STARLIN JOSE CABALLERO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.761.980, Domiciliado En Calle Principal De La Trinidad Cumana Estado Sucre y JAVIER MIGUEL MARTINEZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.433.580, Domiciliado En Calle Principal De La Trinidad Cumana Estado Sucre, Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS IMPUTADOS STARLIN JOSE CABALLERO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.761.980, Domiciliado En Calle Principal De La Trinidad Cumana Estado Sucre y JAVIER MIGUEL MARTINEZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.433.580, Domiciliado En Calle Principal De La Trinidad Cumana Estado Sucre, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GRICELDA DEL VALLE ROQUE, identificada con la cedula de identidad numero V-9.275.694, domiciliada en Calle Vuelvan Caras casa 37 Cumana Estado Sucre, En virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal al Imputado y su Abogado Defensor conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR.