REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001588
ASUNTO : RP01-P-2009-001588

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado GABRIELA MOREIRA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, con competencia en Defensa Ambiental en donde aparece como imputado: ALIBER RAFAEL JIMENEZ, identificado con la cedula de identidad numero v-5.691.147, pescador domiciliado en el rincón calle principal casa numero 15 Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente, fundamentando su solicitud en que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 13/05/2004 se apertura una averiguación contra el ciudadano: ALIBER RAFAEL JIMENEZ, identificado con la cedula de identidad numero v-5.691.147, pescador domiciliado en el rincón calle principal casa numero 15 Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, en virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional con sede en Cumana Estado Sucre, de esa misma fecha, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Penal Del Ambiente, En Perjuicio Del Estado Venezolano.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como ALIBER RAFAEL JIMENEZ, identificado con la cedula de identidad numero v-5.691.147, pescador domiciliado en el rincón calle principal casa numero 15 Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Penal Del Ambiente, En Perjuicio Del Estado Venezolano, pero se observa que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogado GABRIELA MOREIRA en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, con competencia en Defensa Ambiental, y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala la representante de la vindicta pública, si bien es cierto que cursa al folio dos acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional con sede en Cumana Estado Sucre, mediante la que dejan constancia de los siguiente hechos “…salí de comisión al llegar a la población del rincón especifica mente el sector la playa se pudo observar una construcción de madera (churuata) al ubicar al presunto responsable resulto ser el ciudadano ALIBER RAFAEL JIMENEZ, identificado con la cedula de identidad numero v-5.691.147, pescador domiciliado en el rincón calle principal casa numero 15 Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, el que manifestó que no contaba con permisología para realizar dicha construcción…”, no es menos cierto que la conducta desplegada por el ciudadano ALIBER RAFAEL JIMENEZ, no es subsumible dentro del tipo penal que contempla el articulo 36 de la ley penal del ambiente, Construcción de Obran Contaminantes por cuanto la construcción en cuestión no es susceptible de causa contaminación grave o degradación del ambiente marino costero y en ese sentido se considera que la conducta desplegada por el ciudadano ALIBER RAFAEL JIMENEZ, no es un hecho típico, y es por lo que a criterio de este juzgado resulta procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “…El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO ALIBER RAFAEL JIMENEZ, identificado con la cedula de identidad numero v-5.691.147, pescador domiciliado en el rincón calle principal casa numero 15 Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Penal Del Ambiente, En Perjuicio Del Estado Venezolano en virtud de que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG, MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SALA ZAR