REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004754
ASUNTO : RP01-P-2008-004754
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GUSTAVO CABEZA.
IMPUTADO: NICOLAS DIVARES LA ROSA RUIZ.
VICTIMA(S): DINA CENTENO.
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: GETRUDIS RUFINO CENTENO
SECRETARIO: ABG. DANIEL SALAZAR.
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en el día de hoy, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ELIZABETH SUÁREZ y el alguacil el ciudadano JESÚS SANZONETTI, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente Causa, signada con el Nº RP01-P-2008-004754, seguida al imputado NICOLAS DIVARES LA ROSA RUIZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 16.044.833, nacido en fecha 06 de marzo de 1981 hijo de Nicolás la Rosa y Yubirina Ruiz, soltero, agricultor, residenciado en el Caserío Juan Antonio del Centro Poblado A, casa sin numero del Municipio Ribero, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal en relación con el articulo 77 numerales 9, 11 y 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en perjuicio de la Adolescente DINA COROMOTO CENTENO LORENZANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes La Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ROSMERYS RENGIFO KEY, el imputado de autos, previos traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Defensor Privado ABG. GUSTAVO CABEZA y la victima de autos, Adolescente DINA COROMOTO CENTENO LORENZANO acompañada de su representante legal ciudadano GETRUDIS RUFINO CENTENO. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 03-12-08, que cursa a los folios 58 al 65, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano NICOLAS DIVARES LA ROSA RUIZ, plenamente identificado de actas, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal en relación con el articulo 77 numerales 9, 11 y 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en perjuicio de la Adolescente DINA COROMOTO CENTENO LORENZANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 01-11-2008. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas ofrecidas, y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del hoy imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
LA VICTIMA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación de la victima ciudadana DINA COROMOTO CENTENO LORENZANO, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.363.276 quien expone: “El ciudadano que esta presente (señalando al imputado) dice que cuando salga de aquí va a prender mi casa, me amenaza todo el tiempo, me dice que cuando salga en verdad me va a matar. Es todo.-. El representante de la Víctima, expuso: Lamentablemente es un caso, no pueden haber las amenazas. Es todo.
EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone al imputado de autos, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra quien manifestó: Eso que dicen que yo le puse un revolver es mentira ella y yo éramos novio, su papa sabía de eso, yo me la lleve en verdad porque yo la necesitaba, yo tampoco lo he amenazado. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. GUSTAVO CABEZA, quien expuso: “Vista la exposición de la fiscal del ministerio público, la defensa considera que la acusación carece de todo fundamento por cuanto no se evidencia de lo manifestado por el ministerio público, sea la realidad de los hechos. En primer lugar el Ministerio Público promueve como testigo a un hermano de la adolescente, de nombre Mauricio Centeno, y no fue testigo presencial, sino referencial, por cuanto su hermana le manifestó, por eso considera esta defensa que no debe tomarse en cuenta, ni ser tomado como testigo válido, en segundo lugar el Ministerio Público no promueve al conductor del vehículo que presuntamente condujo a mi defendido y a la adolescente al lugar llamado el Limón, si el Ministerio Público manifiesta que ese conductor lo dejo en ese sitio determinado pudo promoverlo como testigo presencial, en tercer lugar, el examen medico legal practicado al adolescente que dice desfloración reciente y manchas de sangre, goza en contradicción con la experticia hematológica y seminal habla de una experticia que se le hizo a la joven y solo presento manchas amarillentas, en cuanto a la blusa que presentaba la adolescente tenía manchas blanquecidas de naturaleza desconocida, (Se deja constancia que la Juez le advirtió al Defensor privado que en la presente causa no se permitirán cuestiones propias del juicio oral y público en el caso que en esta fase no se puede valorar las pruebas, por cuanto no estamos en contradictorio), continúa el defensor: el Ministerio Público habla que mi defendido portaba un arma y no cursa en el expediente experticia sobre esa arma, lo cierto ciudadana juez que mi defendido en ningún momento llegó a violar a la ciudadana DINA Centeno, ellos estaban viviendo en concubinato por el lapso de dos meses, ellos eran marido y mujer y en el juicio público esos testigos lo van a manifestar nunca se cometió el delito de violación, mi defendido no tiene antecedentes penales ni policiales, en el Municipio Andrés Eloy Blanco saben la buena conducta de mi defendido, por lo que solicito se desestime la presente acusación de conformidad con el 250 del COPP, y si el Tribunal decide lo contrario que se ratifique su centro de reclusión. Es todo.-
DECISION
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, escuchada a la víctima, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano NICOLAS DIVARES LA ROSA RUIZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 16.044.833, nacido en fecha 06 de marzo de 1981 hijo de Nicolás la Rosa y Yubirina Ruiz, soltero, agricultor, residenciado en el Caserío Juan Antonio del Centro Poblado A, casa sin numero del Municipio Ribero, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal en relación con el articulo 77 numerales 9, 11 y 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en perjuicio de la Adolescente DINA COROMOTO CENTENO LORENZANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 01-11-2008; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 63 y 64 de las presentes actuaciones. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa se admiten igualmente tales y como rielan al folio 79 y su vuelto de la presente causa por cuanto, fueron promovidas en su oportunidad legal a criterio de quien aquí decide resultan igualmente útiles licitas necesarias y pertinentes para la realización de un eventual juicio oral y publico, Conforme al principio de Comunidad de las Pruebas, los medios de pruebas aquí admitidos pasa a ser partes del proceso, y estar a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, en cuanto a lo que se refiere al delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal en relación con el articulo 77 numerales 9, 11 y 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente a lo cual manifestó No acogerse al mismo,
CUARTO: Se dicta auto de apertura a juicio mediante el cual se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado NICOLAS DIVARES LA ROSA RUIZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 16.044.833, nacido en fecha 06 de marzo de 1981 hijo de Nicolás la Rosa y Yubirina Ruiz, soltero, agricultor, residenciado en el Caserío Juan Antonio del Centro Poblado A, casa sin numero del Municipio Ribero, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal en relación con el articulo 77 numerales 9, 11 y 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en perjuicio de la Adolescente DINA COROMOTO CENTENO LORENZANO. Y así se decide. Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado NICOLAS DIVARES LA ROSA RUIZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 16.044.833, nacido en fecha 06 de marzo de 1981 hijo de Nicolás la Rosa y Yubirina Ruiz, soltero, agricultor, residenciado en el Caserío Juan Antonio del Centro Poblado A, casa sin numero del Municipio Ribero, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal en relación con el articulo 77 numerales 9, 11 y 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en perjuicio de la Adolescente DINA COROMOTO CENTENO LORENZANO.
QUINTO: Se mantiene al acusado en el estado de privación de libertad que se encuentra manteniendo el sitio de reclusión en la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL SALAZAR