REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000659
ASUNTO : RP01-P-2009-000659
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en fecha, VEINTITRES (23) de ABRIL del año dos mil nueve (2009), siendo las 9:30 A.m., se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, a cargo del Juez, ABG. MARIA GABRIELA FARIA con la Secretaria de Sala, ABG. ALISSON PERNIA, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa Nº RP01-P-2009-000659, seguida en contra del imputado EDGAR JUNIOR DE LA SANTIOSIMA TRINIDAD GUTIERREZ CARRASQUEL a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente EL IMPUTADO previo traslado, la fiscalía DECIMO PRIMERA del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE y la defensa pública ABG. SUSAN BOADA. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24-03-2009, la cual cursa a los folios 46 al 50 de la causa y acuso formalmente al Imputado EDGAR JUNIOR DE LA SANTIOSIMA TRINIDAD GUTIERREZ CARRASQUEL, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por otra parte así mismo ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado y se acuerden las penas accesorias en su oportunidad correspondiente, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez impone al Acusado EDGAR JUNIOR DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ CARRASQUEL, venezolano, De 21 años de edad, cédula de identidad Nº 18.930.199, ayudante de albañil, nacido en fecha 22-01-1988, hijo de MARIBEL CARRASQUEL Y EDGAR GUTIERRES, residenciado en Urb. Cristóbal Colón cuarta etapa casa Nº 187 Cumaná Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, a lo que manifestó el imputado EDGAR JUNIOR DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ CARRASQUEL: “Esa Marihuana era para mi consumo personal para mantenerme mientras trabajaba”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. SUSAN BOADA, quien expuso sus alegatos a favor del imputado: “Oída a la representante de la vindicta pública y lo manifestado por mi defendido, esta defensa observa que no hay elementos suficientes como para imputarle a mi defendido el delito de ocultamiento en virtud de que el único testigo que cursa al folio tres de RAMON ANTONIO FEBRES que manifiesta que el se encontraba parado frente a la policía esperando a un hijo suyo que estaba detenido y no vio el momento de la captura ni cuando mi defendido fue requisado y que solo le enseñaron un pote de jugo de durazno y que allí se consiguió una presunta droga pero que este testigo no se encontraba al momento en que ocurrieron los hechos. Así mismo al folio 14 esta el memorando de ONIDEX, donde se evidencia que mi defendido no tiene conducta predelictual y que la cantidad que se le incautó son 52 gramos con 720 miligramos de marihuana, debe de tomarse en cuenta en este caso la cantidad y la magnitud del daño causado ya que mi defendido manifiesta que lo tenía para su consumo. Copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal SEGUNDO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, oído a los Imputados así como los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto al acusación presentada en contra del imputado EDGAR JUNIOR DE LA SANTIOSIMA TRINIDAD GUTIERREZ CARRASQUEL, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensor así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del COPP, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. Es por lo que este tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del los delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 48 y 49 de la presente causa, En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, EDGAR JUNIOR DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ CARRASQUEL manifestó: Si. Admito los hechos. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA, quien expuso: “Visto que mi defendido admitió los hechos de manera voluntaria y sin coacción conforme al 376 y siguiente y el 37 del código penal y tomando en cuenta que no tiene conducta predelictual solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4, y que la sustancia incautada es la denominada marihuana. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: Esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. Seguidamente este tribunal, y este tribunal admitió fue el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; delito que contempla una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cinco (07) años de prisión, con la atenuante por lo que el imputado EDGAR JUNIOR DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ CARRASQUEL, no registra antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, seis (06) años de prisión, finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena a un tercio a la pena a imponer, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de cuatro (04) años de prisión y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado EDGAR JUNIOR DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ CARRASQUEL, venezolano, De 21 años de edad, cédula de identidad Nº 18.930.199, ayudante de albañil, nacido en fecha 22-01-1988, hijo de MARIBEL CARRASQUEL Y EDGAR GUTIERRES, residenciado en Urb. Cristóbal Colón cuarta etapa casa Nº 187 Cumaná Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (4) AÑOS de PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, se ordenara su reclusión en un establecimiento carcelario que establezca el tribunal de Ejecución respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR.-