REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000652
ASUNTO : RP01-P-2009-000652

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, VEINTITRES (23) de ABRIL del año dos mil nueve (2009), siendo las 8:30 A.m., se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, a cargo del Juez, ABG. MARIA GABRIELA FARIA con la Secretaria de Sala, ABG. ALISSON PERNIA, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa Nº RP01-P-2009-000652, seguida en contra de los Acusados imputados ENYER JOSE HERNANDEZ RANGEL, venezolano, de 24 años de edad titular de la cédula de identidad No. 17.213.849, de oficio pescador, nacido en fecha 06/09/1984, domiciliado en la vereda H-2 del Barrio La Trinidad, casa sin número; ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL, nacido el 10/10/1987venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.081.462, de oficio descargador de barcos en Avecaisa, domiciliado en el barrio La Trinidad, Vereda H-2. Casa Nº 8; FELIX BELTRAN HERNANDEZ; venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.089.427, nacido el 01/10/1951, de oficio de obrero en Tadeo, residenciado en el Barrio la Trinidad, vereda H2, Casa Nº 8 de esta ciudad de Cumaná, FREDDY JUNIOR CORDOVA ÑANEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.418.717, nacido en fecha 20/06/1988, trabajador de un auto lavado, domiciliado en el Salado, Vereda Nº 3, Casa Nº 6, OLIVIA DEL CARMEN RANGEL, venezolana, de 62 años de edad, soltera, de oficio alquiler de lavadora, titular de la cédula de identidad No. 5.699.442, domiciliada la vereda H-2 del Barrio La Trinidad, casa sin número, WILSON JOSE BOADA HERNANDEZ, venezolano, de 44 años de edad, soltero, de oficio caletero, titular de la cédula de identidad 9.277.159, residenciados en la vereda H-2 del Barrio La Trinidad, casa sin número, Cumaná estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los imputados, la fiscalía DECIMO PRIMERA del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE y la defensa pública ABG. SUSAN BOADA. Y los imputados previo traslado. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 20-03-2009, la cual cursa a los folios 101 al 108 de la causa y acuso formalmente a los Imputados ENYER JOSE HERNANDEZ RANGEL, venezolano, de 24 años de edad titular de la cédula de identidad No. 17.213.849, de oficio pescador, nacido en fecha 06/09/1984, domiciliado en la vereda H-2 del Barrio La Trinidad, casa sin número; ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL, nacido el 10/10/1987venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.081.462, de oficio descargador de barcos en Avecaisa, domiciliado en el barrio La Trinidad, Vereda H-2. Casa Nº 8; FELIX BELTRAN HERNANDEZ; venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.089.427, nacido el 01/10/1951, de oficio de obrero en Tadeo, residenciado en el Barrio la Trinidad, vereda H2, Casa Nº 8 de esta ciudad de Cumaná, FREDDY JUNIOR CORDOVA ÑANEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.418.717, nacido en fecha 20/06/1988, trabajador de un auto lavado, domiciliado en el Salado, Vereda Nº 3, Casa Nº 6, OLIVIA DEL CARMEN RANGEL, venezolana, de 62 años de edad, soltera, de oficio alquiler de lavadora, titular de la cédula de identidad No. 5.699.442, domiciliada la vereda H-2 del Barrio La Trinidad, casa sin número, WILSON JOSE BOADA HERNANDEZ, venezolano, de 44 años de edad, soltero, de oficio caletero, titular de la cédula de identidad 9.277.159, residenciados en la vereda H-2 del Barrio La Trinidad, casa sin número, Cumaná estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por otra parte así mismo ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado se acuerden las penas accesorias en s oportunidad correspondiente, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido el Juez impone a los Acusados ENYER JOSE HERNANDEZ RANGEL, venezolano, de 24 años de edad titular de la cédula de identidad No. 17.213.849, de oficio pescador, nacido en fecha 06/09/1984, domiciliado en la vereda H-2 del Barrio La Trinidad, casa sin número; ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL, nacido el 10/10/1987venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.081.462, de oficio descargador de barcos en Avecaisa, domiciliado en el barrio La Trinidad, Vereda H-2. Casa Nº 8; FELIX BELTRAN HERNANDEZ; venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.089.427, nacido el 01/10/1951, de oficio de obrero en Tadeo, residenciado en el Barrio la Trinidad, vereda H2, Casa Nº 8 de esta ciudad de Cumaná, FREDDY JUNIOR CORDOVA ÑANEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.418.717, nacido en fecha 20/06/1988, trabajador de un auto lavado, domiciliado en el Salado, Vereda Nº 3, Casa Nº 6, OLIVIA DEL CARMEN RANGEL, venezolana, de 62 años de edad, soltera, de oficio alquiler de lavadora, titular de la cédula de identidad No. 5.699.442, domiciliada la vereda H-2 del Barrio La Trinidad, casa sin número, WILSON JOSE BOADA HERNANDEZ, venezolano, de 44 años de edad, soltero, de oficio caletero, titular de la cédula de identidad 9.277.159, residenciados en la vereda H-2 del Barrio La Trinidad, casa sin número, Cumaná estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad;

IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le impone a los ciudadanos imputados de la presente causa del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, a lo que manifestaron los imputados ENYER JOSE HERNANDEZ RANGEL, ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL, FELIX BELTRAN HERNANDEZ, FREDDY JUNIOR CORDOVA ÑANEZ, OLIVIA DEL CARMEN RANGEL, WILSON JOSE BOADA HERNANDEZ: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. SUSAN BOADA, quien expuso sus alegatos a favor de los imputados: Oída a la representante de la vindicta pública y lo manifestado por mis defendidos, esta defensa observa que en realidad no todos mis defendidos Vivian en la residencia de la familia RANGEL en vista que consta en las actuaciones que WILSON BOADA Y FREDDY CORDOVA no residen en la vivienda tal como lo manifiesta la vindicta publica y que freddy solo guardaba su moto en la casa de la señora olivia porque trabajaba cerca del lugar y Wilson estaba en frente de la casa de la sra. Olivia Esta defensa ofreció entrevistas a testigos como pruebas testimoniales de cómo sucedieron los hechos por ser vecinos y darse cuenta de lo que sucedió y del pasaje de la línea responsable de Venezuela de la sra. Olivia y los exámenes medico y constancia de residencia del Sr. Wilson boada todos los medio que puedan ser reproducidas para un posterior enjuiciamiento así mismo esta defensa alega que mis defendidos no tienen conducta predelictual, así mismo solicito que el tribunal segundo de control haga la revisión de la mediad para mi defendida olivia en virtud de que ella tiene 63 años de edad, siempre ha sido hipertensa y diabética y ciertamente como lo establece el medico forense esta en tratamiento medico y en las condiciones en las que se encuentra en la policía no le permite cumplir con el tratamiento y en consecuencia su estado de salud ha tenido mareos y se ha caído dos veces en el sitio de reclusión y actualmente por no cumplir a cabalidad con el tratamiento para la diabetes le ha dado su salpullido con vejigas de agua es por lo que solicito que revise la medida privativa que se le ha impuesto y que se le otorgue una medida menos gravosa es decir, una cautelar hasta tanto se pueda llegar al final del proceso. Asimismo esta defensa se opone a la solicitud de confiscación de la vivienda efectuada por la representación fiscal, ello en razón de que se trata de la vivienda principal de una familia legalmente construida hay niños menores de edad, y no poseen ningún sitio en el cual puedan vivir. Copia simple del acta. Es todo”.

DECISION

Seguidamente este Tribunal SEGUNDO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía DECIMO PRIMERA del Ministerio Público, oído a los Imputados así como los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto al acusación presentada en contra de los imputados ENYER JOSE HERNANDEZ, RANGEL ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL, FELIX BELTRAN HERNANDEZ, FREDDY JUNIOR CORDOVA ÑANEZ, OLIVIA DEL CARMEN RANGEL, WILSON JOSE BOADA HERNANDEZ, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensor así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del COPP, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. Este tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del los delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en cuanto las pruebas ofrecidas por la defensa, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en le artículo 328 del COPP, y se indico en esta sala su utilidad, pertinencia y necesidad. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa para la imputada ciudadana OLIVIA RANGEL a los fines de que se le otorgue una medida Cautelar sustitutiva a la Privación de la libertad, en atención al estado de salud que presenta, considera esta juzgadora que esta solicitud esta ajustada a derecho por cuanto estado de salud de la ciudadana OLIVIA RANGEL se encuentra deteriorado, según consta en informe medico forense que cursa a las actas donde se refiere el cuadro de diabetes e hipertensión además de su avanzada edad es de hacer notar que la ciudadana OLIVIA RANGEL, cuenta para la fecha con 63 años de edad, así mismo considera quien decide que esta condición desvirtúa el peligro de fuga o de obstaculización del proceso es por lo que se considera la aplicación de una medida menos gravosa, por cuanto a criterio de este juzgado las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de la medida menos gravosa como lo es una medida cautelar de acuerdo al 256 del COPP que se hará efectiva con presentaciones de cada 5 días por la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal todo de conformidad con el 264 del COPP. Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN RANGEL, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Por su parte el ciudadano WILSON JOSE BOADA HERNANDEZ manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Por su parte el ciudadano FREDDY JUNIOR CORDOVA ÑANEZ manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Por su parte el ciudadano ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Asimismo el ciudadano ENYER JOSE HERNANDEZ manifestó ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Seguidamente el ciudadano FELIX BELTRAN HERNANDEZ manifestó ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA, quien expuso: visto que mis defendidos admitieron los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que ninguno de ellos tiene conducta predelictual solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4, de la misma forma solicito que mis defendidos ENYER JOSE HERNANDEZ, RANGEL ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL, FELIX BELTRAN HERNANDEZ, FREDDY JUNIOR CORDOVA ÑANEZ y WILSON JOSE BOADA HERNANDEZ, los mismos sean trasladados al Internado Judicial y que la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN RENGEL, a favor de quien esta defensa ha solicitado medida cautelar, salga desde esta misma sala de audiencia. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. Seguidamente este tribunal vista la admisión de los hechos que hiciere la ciudadana imputada OLIVIA RANGEL este juzgado cesa la medida cautelar acordada en su oportunidad por cuanto la misma se impone a los fines de garantizar la resultas del proceso y en este estado ya no se hace necesario y es por lo que se ordena el cese de la medida. el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por los cuales el Ministerio Público acuso al imputado ENYER JOSE HERNANDEZ, RANGEL ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL, FELIX BELTRAN HERNANDEZ, FREDDY JUNIOR CORDOVA ÑANEZ y WILSON JOSE BOADA HERNANDEZ y OLIVIA DEL CARMEN RENGEL, y este tribunal admitió fue el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad; delito que contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cinco (05) años de prisión, ahora bien visto que los ciudadanos ENYER JOSE HERNANDEZ, RANGEL ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL, FELIX BELTRAN HERNANDEZ, FREDDY JUNIOR CORDOVA ÑANEZ y WILSON JOSE BOADA HERNANDEZ y OLIVIA DEL CARMEN RENGEL, no registran antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, cuatro (04) años de prisión, finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de dos (02) años de prisión y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena a los acusados ENYER JOSE HERNANDEZ RANGEL, venezolano, de 24 años de edad titular de la cédula de identidad No. 17.213.849, de oficio pescador, nacido en fecha 06/09/1984, domiciliado en la vereda H-2 del Barrio La Trinidad, casa sin número; ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL, nacido el 10/10/1987venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.081.462, de oficio descargador de barcos en Avecaisa, domiciliado en el barrio La Trinidad, Vereda H-2. Casa Nº 8; FELIX BELTRAN HERNANDEZ; venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.089.427, nacido el 01/10/1951, de oficio de obrero en Tadeo, residenciado en el Barrio la Trinidad, vereda H2, Casa Nº 8 de esta ciudad de Cumaná, FREDDY JUNIOR CORDOVA ÑANEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.418.717, nacido en fecha 20/06/1988, trabajador de un auto lavado, domiciliado en el Salado, Vereda Nº 3, Casa Nº 6, OLIVIA DEL CARMEN RANGEL, venezolana, de 62 años de edad, soltera, de oficio alquiler de lavadora, titular de la cédula de identidad No. 5.699.442, domiciliada la vereda H-2 del Barrio La Trinidad, casa sin número, WILSON JOSE BOADA HERNANDEZ, venezolano, de 44 años de edad, soltero, de oficio caletero, titular de la cédula de identidad 9.277.159, residenciados en la vereda H-2 del Barrio La Trinidad, casa sin número, Cumaná estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad, así mismo se acuerda la confiscación sobre la vivienda ubicada en el barrio la Trinidad vereda H2 sin número, en Cumaná Estado Sucre y la cantidad de 196 bolívares fuertes de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en un establecimiento carcelario que establezca el tribunal de Ejecución respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad a la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN RANGEL, con oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal a los fines de que se haga efectiva la medida cautelar impuesta a favor de la prenombrada imputada en esta sala de audiencia. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR.-