REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001619
ASUNTO : RP01-P-2009-001619
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las 6:23 P.M., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, la Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado de la Secretaria de guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil LUIS LA ROSA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa signada RP01-P-2009-001619, seguida en contra del imputado LUIS ALEXANDER FIGUERA, Venezolano, cédula de identidad Nº 13.221.640, soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 14-10-74, mecánico, hijo de Maritza del valle Figuera y Orlando Blondell, natural de Cumaná, residenciado en Fe y Alegría, sector los ranchos, casa S/Nº, frente a la casilla policial, Cumanà, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416, 218 primer aparte del Código Penal y 277, respectivamente, en perjuicio de Joel Josè Benìtez y el Estado Venezolano, respectivamente. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. Edgar Rangel Parra, el imputado de autos previo traslado desde el IAPES, y la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, y éste manifestó no contar con defensor privado que lo asista; es por ello, que se le designa en este mismo acto a la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en el día de hoy, en el cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando en fecha 19 de abril de 2009, siendo las 11 de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, por la Urb. Fe y Alegría, reciben llamado radial, indicándoles que se trasladaran al sector los ranchos donde se apersonó un ciudadano de nombre Yoel José Benítez, quien manifestó que un ciudadano irrumpió en su vivienda, lo agredió físicamente y había intentado agredir a su hijo menor de edad; se realizó un recorrido por la zona, y logran ver a un ciudadano con las características físicas aportadas por la víctima, con un arma blanca en las manos, se le dio la voz de alto y al revisarlo corporalmente, se le incautó un arma blanca (cuchillo) con cacha de madera, agrediendo a los funcionarios policiales, quienes hicieron uso de la fuerza para someterlo. Circunstancia esta que motivó a que quedara detenido, igualmente expuso los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de LESIONES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; y en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado señaló querer declarar y al efecto expuso: “el problema fue que tuvimos problemas con el cuñado de la mujer con la que yo vivía, él con sus problemas y sus celos, me tiró un silletazo y entre los hermanos me estaban reventando a coñazos frente a la casa, me cayeron a golpes entre todos, ese cuchillo lo cargaban ellos y me cortaron en el hombro, fui corriendo y como la casilla policial estaba al frente me llevaron preso y ellos me rompieron los corotos adentro, aprovechando que yo estaba detenido. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien expone: “Vistas las actas procesales cursante en el expediente y la solicitud fiscal, la defensa solicita se desestime la misma, en virtud que mi defendido tiene su residencia fija en esta ciudad, y la privación de libertad puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de posible e inmediato cumplimiento, ya que no se encuentra acreditado el tercer ordinal del artículo 250 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, oído lo manifestado por el Ministerio Público, al imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones que integran el presente asunto: Al folio 02 cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y los cuales se encuentran adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual quedó detenido el imputado de autos. A los folios 3 y 5, cursa acta de entrevista que se efectuara a la víctima, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los acontecimientos; a los folios 8 y 11, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se mencionan los elementos que contribuyen a la presente investigación, así como la manera de cómo se suscitaron los acontecimientos que dieron origen a la denuncia y posterior aprehensión del imputado de autos; al folio 12 cursa inspección Nº 1151, realizada al sitio del suceso. Al folio 13 cursa planilla de remisión de objetos, 404-09, referente a un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera de color marrón. Al folio 14 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 202 realizada al arma blanca tipo cuchillo. Al folio 16 cursa examen médico legal practicado a la víctima, donde arrojó como resultado politraumatismos, traumatismo facial izquierdo con discreto edema de la zona, escoriaciones alargadas a nivel de región mentoneana izquierda, lo cual ameritó asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas; Al folio 17 cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-783, suscrito por funcionarios del CICPC, en el cual dejan constancia que el imputado de autos, registra entradas policiales; elementos éstos que permiten a quien aquí decide evidenciar la comisión de un hecho punible y así mismo, estimar que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado; no configurándose así el peligro de fuga o de obstaculización, ya que el imputado tiene residencia fija en esta ciudad y no cuenta con los suficientes medios económicos para influir en el ánimo de los testigos, funcionarios o expertos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y ACUERDA IMPONER AL IMPUTADO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS ALEXANDER FIGUERA, Venezolano, cédula de identidad Nº 13.221.640, soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 14-10-74, mecánico, hijo de Maritza del valle Figuera y Orlando Blondell, natural de Cumaná, residenciado en Fe y Alegría, sector los ranchos, casa S/Nº, frente a la casilla policial, Cumanà, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416, 218 primer aparte del Código Penal y 277, respectivamente, en perjuicio de Joel Josè Benìtez y el Estado Venezolano, respectivamente; medida ésta consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de SEIS (06) MESES y prohibición de acercarse a la víctima, conforme al artículo 256 ordinales 3 y 6 del COPP. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, el imputado de autos sale en buen estado físico. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado de autos, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Expídanse las copias solicitadas. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Queda de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR.-