REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001618
ASUNTO : RP01-P-2009-001618

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las 06:45 p.m., se constituyó en la sala Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado de la Secretaria de guardia ABG. MILAGOS RAMÍREZ el Alguacil de Sala JOSÉ LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa signada con el Nº- RP01-P-2009-0001618, seguida en contra de los ciudadanos: CARLOS JULIO RANGEL VELIZ, DOMINGO LUIS MARQUEZ VARGAS, JOSÉ RAFAEL QUINAL CASTRO, LUIS CARLOS ESPARRAGOZA VELASQUEZ y EDUARDO JOSÉ RIVERO OLIVEROS a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal ordinal 3ero, en perjuicio del Estado venezolano. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, El Fiscal del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, y la Defensora Publica Penal Abg. CARMEN Y. INDRIAGO y los imputados CARLOS JULIO RANGEL VELIZ, DOMINGO LUIS MARQUEZ VARGAS, LUIS CARLOS ESPARRAGOZA VELASQUEZ y EDUARDO JOSÉ RIVERO OLIVEROS previos traslados de la Comandancia de Policía de esta ciudad, quienes manifestaron no tener defensores privados, procediendo el tribunal a desígnales al defensor público abg. CARMEN Y. INDRIAGO como su defensora, quien aceptó cargo designado en su persona y se impuso de las actuaciones. Procediendo el imputado JOSÉ RAFAEL QUINAL CASTRO, designar al ciudadano PEDRO A. RUIZ DE LA ROSA, venezolano, cedulado 17.673.722, inscrito en el impreaboago N° 133.520, con domicilio procesal en calle bolívar N° 174, oficina N° 02 de esta ciudad, quien prestó el juramento de ley y se comprometió a cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede la palabra a el Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° de del código orgánico procesal penal, así en contra del imputado antes mencionado, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 16 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban EN LABORES DE de patrullaje cuando reciben llamado del destacamento policial ubicado en san Lorenzo, cumanacoa, e informan que un grupo de persona estaban tirando piedras y los agredían verbalmente y se encontraban en estado etílico al llegar al lugar se encuentran que en un grupo de personas se le abalanzan y un funcionario trata de mediar, cuando lo ataca otro individuo en estado de ebriedad, lanzándole un golpe y se le lanza encima forcejeando y cato en la acera, ocasionándole una herida en la parte derecha de la frente, se presenta otra comisión y logran controlar la situación deteniendo a los ciudadanos.. De los hechos narrados estamos ante un delito que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo solicito se siga la investigación por vía del procedimiento establecido en la Ley; y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados CARLOS JULIO RANGEL VELIZ, venezolano, de 25 años de edad, cedulado 22.628.078, soltero, sin oficios, nacido en fecha 12-03-1984, hijo de Carlos Rengel y Mileidys Veliz, DOMINGO LUIS MARQUEZ VARGAS, venezolano, de 28 años de edad, cedulado 15.269.681, soltero, nacido en fecha 18-8-1980, hijo de Ángel Márquez y Doris Vargas, LUIS CARLOS ESPARRAGOZA VELASQUEZ, venezolano, 21 años de edad, cedulado 18.904.469, soltero, nacido en fecha 23-07-1986 todos residenciado en la parroquia san Lorenzo Municipio Montes del Estado sucre ya previamente identificado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los imputados CARLOS JULIO RANGEL VELIZ, DOMINGO LUIS MARQUEZ VARGAS, LUIS CARLOS ESPARRAGOZA VELASQUEZ: “No desean declarar”. Es todo, Procediendo el imputado JOSÉ RAFAEL QUINAL CASTRO, previa imposición del Precepto Constitucional exponer lo siguientes:” estábamos en la casa de un amigo cerca del puesto de San Lorenzo, llegaron los policías y se metió con mi amigo de nombre Eduardo Rivero y le dieron una cachetada y el alzo la manos y los policías le dieron patadas por todos el cuerpo y me agarraron y me cayeron a peinillazas en las nalgas, yo me quede quieto y me mandaron para el puesto y nos cayeron a golpes, es todo. Se hace pasar a la sala al imputado EDUARDO JOSÉ RIVERO OLIVERO, venezolano, de 25 años de edad, cedulado 16.818.939, nacido en fecha 02-08-0982, ESTUDIANTE y residenciado en la parroquia de san Lorenzo y previa imposición del precepto constitucional expuso:” nosotros estábamos tomando pero en ningún momento le tiramos piedras a los funcionarios, y nos quería llevar, uno de ellos llego y me dio una cacheta y los compañeros se metieron y lo que hice fue defender de ellos. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a la defensa privada Abg. PEDRO RUIZ, defensor del imputado José Rafael Quinal Castro, quien expuso:” tal como manifiesta mi auspiciado el nunca mantuvo actitud de agresividad hacia los funcionarios y se pude observar en el acta policial, a pesar de que declarar, que nunca confrontaron a los funcionarios, éstos acusan de la actividad violenta a una de las personas. En tal sentido es obvio que no existió tal agresión. Por otra parte esta defensa solicita que no le sea impuesta ninguna medida cautelar a José Quinal, por cuanto no existen suficientes elementos probatorios ni vinculantes, con las acciones denunciada por los funcionarios, es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: Abg. CARMEN Y. INDRIAGO, quien expone:”Vista las actas que conforman el presente expediente lo declarado mi defendido, solo existe en el mismo el acta policial, donde indican la aprehensión de mis defendidos no existen otros elementos concatenado con lo dicho por funcionarios policiales, por lo que no existe elementos que los vincule con el delito que pretende imputar el fiscal del ministerio público, como es del delito de resistencia a la autoridad, no esta acreditado en el segundo ordinal del articulo 250, ni elementos para estimar que lo imputados sean participe o autores del delito que se le pretenda imputar, por lo que solicito se desestime la solicitud fiscal de medida cautelar y se le imponga una libertad sin restricción asimismo la invoco las reiteradas decisiones del Tribunal supremo de justicia sala penal, en la que lo solo dicho en las actas policiales no tiene valor probatorio, Solicito copias del acta. Es todo.


DECISIÓN

Seguidamente, el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes; este Tribunal, en aplicación del procedimiento ordinario, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de uno de los delitos contra la cosa pública, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal ordinal 3ero, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de abril de 2009, a los folios dos (02), once (11), cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES; donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, al folio 14 del presente asunto cursa memorandum N°.-9700-174-SDEC-786, emanado del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Cumana, donde se evidencia que los imputados de autos NO registran entradas policiales, por lo que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, sin embrago este tribunal considera ajustado a derecho el pedimento fiscal, de que se le conceda la libertad por imposición de una medida cautelar al imputado de autos, en virtud de que es una facultad que tiene la representación fiscal de conformidad con el articulo 108, numeral 10 del COPP; en consecuencia de todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS IMPUTADOS CARLOS JULIO RANGEL VELIZ, venezolano, de 25 años de edad, cedulado 22.628.078, soltero, sin oficios, nacido en fecha 12-03-1984, hijo de Carlos Rengel y Mileidys Veliz, DOMINGO LUIS MARQUEZ VARGAS, venezolano, de 28 años de edad, cedulado 15.269.681, soltero, nacido en fecha 18-8-1980, hijo de Angel Márquez y Doris Vargas, JOSÉ RAFAEL QUINAL CASTRO, venezolano, de 20 años de edad, cedulado 23.805.371, soltero, nacido en fecha 04-10-1988, LUIS CARLOS ESPARRAGOZA VELASQUEZ, venezolano, 21 años de edad, cedulado 18.904.469, soltero, nacido en fecha 23-07-1986 y EDUARDO JOSÉ OLIVERO, venezolano, de 25 años de edad, cedulado 16.818.939, nacido en fecha 02-08-0982, todos residenciado en la parroquia san Lorenzo Municipio Montes del Estado Sucre, por la imposición de la Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad contenida en el numeral es 3° y 9° del articulo 256, del COPP, Consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del circuito Judicial Penal; por lapso de seis (06) meses; motivado que el delito que le imputa la representación fiscal tiene una pena de uno a seis meses de arresto, todo de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 9 del C.O.P.P. Medida esta innominada tal y como ha sido solicitada por la representación fiscal, Consistente en la prohibición expresa de consumo en exceso de bebidas alcohólicas; quienes se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal ordinal 3ero, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda copia simple del acta a las partes, se ordena la libertad de los imputados desde esta sala de audiencia. Líbrese boleta de excarcelación con oficio dirigido a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese el respectivo oficio al jefe de Unidad de Alguacilazgo del circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR.-