REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001614
ASUNTO : RP01-P-2009-001614
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las 5:06 p.m., se constituyó en la sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado SEGUNDO de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria de guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil LUIS LA ROSA, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos en la Causa N° RP01-P-2009-00001614, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. Pedro Aray, en contra del ciudadano JEAN CARLOS MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.210.624, de 22 años de edad, nacido en fecha 06-04-87, soltero, obrero, hijo de Julio Rafael Márquez y Nelly Márquez, residenciado en el barrio La Trinidad, vereda H-2, detrás de la UNEFA, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público ABG. Pedro Aray, la Defensa Pública Penal ABG. Carmen Yudith Yndriago y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designarle Defensor Público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la Abg. Carmen Yudith Yndriago, como su Defensora, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona y se impuso de las actuaciones. Se dio inicio al acto explicando la Juez el motivo de la misma Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado Jean Carlos Márquez Márquez, presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 20-04-09, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje por el barrio la trinidad, cerca del PDVAL, cuando lograron avistar a un ciudadano en actitud sospechosa, el cual al notar la presencia de los funcionarios, tomó una actitud nerviosa, y al realizarle la revisión corporal, se el encontró en la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, envuelta en teipe de color negro, contentiva en su interior de una concha de color azul percutida y en el bolsillo delantero del lado derecho, se le incautó dos conchas de color azul percutidas, quedando detenido; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contemplada en el artículo 256 en su numeral 3. Asimismo, solicito que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisada como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa; esta defensa solicita se desestime la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, visto las actas procesales y lo manifestado por mi defendido, la defensa solicita la libertad sin restricciones en virtud que no consta en actas, entrevistas de testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes y en virtud de la sentencia reiterada del tribunal supremo de Justicia de la Sala penal, las solas actas policiales no tienen valor probatorio, no está acreditado el segundo supuesto del artículo 250 del COPP y solicito copia del acta. Es todo.”
DECISIÓN
Acto Seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oídos los alegatos del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la declaración del imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito, el cual ha sido precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; por el hecho ocurrido en fecha 20-04-09, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje por el barrio la trinidad, cerca del PDVAL, cuando lograron avistar a un ciudadano en actitud sospechosa, el cual al notar la presencia de los funcionarios, tomó una actitud nerviosa, y al realizarle la revisión corporal, se el encontró en la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, envuelta en teipe de color negro, contentiva en su interior de una concha de color azul percutida y en el bolsillo delantero del lado derecho, se le incautó dos conchas de color azul percutidas. Así mismo, de las actas que cursan en la presente causa, se desprenden los siguientes elementos de convicción: al folio 2 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual s deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual quedó detenido el imputado de autos. Al folio 5, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos. Al folio 6 cursa planilla de Remisión de Objetos referentes a un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), envuelta en cinta adhesiva de color negro, y tres cartuchos de escopeta color azul calibre 12 mm. Al folio 7 cursa memorando No. 9700-174-SDC-788, donde se deja constancia que el imputado de autos, NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES. Al folio 10, cursa experticia de reconocimiento legal N° 203, realizada al arma de fuego y a las tres conchas de cartucho. Al folio 11 cursa memorando N° 6466, en el cual se solicita la práctica de experticia de mecánica y diseño más comparación. Elementos de convicción suficientes para determinar que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pero en actas no consta la declaración de testigos que den fe del procedimiento, ni se pueda determinar si el arma se encontró en poder del imputado de autos, y de acuerdo a lo reiterado tantas veces, por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para estimar que el imputado de autos sea autor del delito por el cual se le atribuye el hecho objeto de la presente causa, es por lo que lo procedente en el presente caso, es acoger totalmente la solicitud Fiscal y otorgar la Libertad sin restricciones del imputado de autos. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, acuerda decretar la libertad sin restricciones del ciudadano JEAN CARLOS MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.210.624, de 22 años de edad, nacido en fecha 06-04-87, soltero, obrero, hijo de Julio Rafael Márquez y Nelly Márquez, residenciado en el barrio La Trinidad, vereda H-2, detrás de la UNEFA, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad, anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR.-