REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001613
ASUNTO : RP01-P-2009-001613
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 5:15 de la tarde, se constituyó en la sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado SEGUNDO de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria de guardia, ABG. MILAGROS RAMÍREZ y el Alguacil Luis López a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-00001613, en virtud de la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva presentada por la Fiscal Septima del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, en contra del ciudadano LUIS RAMON MARIN MARIN, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 19.238.527, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-09-1985, soltero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector via los Apures, OCV Enmanuel, casa S/n cerca de una bodega de esta ciudad Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal vigente. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, la Defensa Pública Penal ABG. CARMEN Y. INDRIAGO y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designarle Defensor Público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la ABG CARMEN Y. INDRIAGO como su Defensora, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona y se impuso de las actuaciones. Se dio inicio al acto explicando la Juez el motivo de la misma Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado LUIS RAMON MARIN MARIN, presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 20-04-2009; siendo horas de la tarde funcionarios del IAPES; lograron en l urbanización brasil, sector Enmanuel al ciudadano LUIS RAMON MARIN, luego del que al mismo se le incautase en la pretina del pantalón que vestía a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, sin marca visible contentivo de 2 cartuchos del mismo calibre sin percutir. Solicitando así la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contemplada en el artículo 256 en su numeral 3; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, LUIS RAMON MARIN MARIN su voluntad de querer declarar y expone: “Se acoge al precepto constitucional Es todo.” Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisada como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa; esta defensa solicita se desestime la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, visto las actas procesales y lo manifestado por mi defendido, la defensa solicita la libertad sin restricciones en virtud que no consta en actas, entrevistas de testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes y en virtud de la sentencia reiterada del tribunal supremo de Justicia de la Sala penal, las solas actas policiales no tienen valor probatorio, no esta acreditado el segundo supuesto del artículo 250 del C.O.P.P y solicito copia del acta. Es todo.”
DECISIÓN
Acto Seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oídos los alegatos de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la declaración del imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito el cual ha sido precalificado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por el hecho ocurrido en fecha 20-04-2009; cuando funcionarios del IAPES; practicaron la detención del ciudadano LUIS RAMON MARIN MARIN, luego de que se le incautara un arma de fuego según se desprende de los siguientes elementos de convicción; según acta policial cursante al folio 03, suscrita por el funcionario Cabo Primero del IAPES, JESUS FIGUEROA; en la cual hace la narración de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 05 y su vto, acta de investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P..C., cura al folio 06 planilla de remisión de objetos la cual deja constancia del arma incautada; al folio 07 cursa memorando No. 9700-174-SDECE-791 donde se deja constancia que el ciudadano LUIS RAMON MARIN MARIN; “NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES; al folio 10 cursa experticia de Reconocimiento legal N° 205; elementos ESTOS QUE NO SON SUFICIENTES para determinar la participación del ciudadano imputado presente en esta sala, en la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto si bien es cierto, se desprende de las actuaciones que existe actas policiales suscrita por funcionarios actuantes, no es menos cierto que no existe declaración de testigo que corroboren en ese sentido lo dicho por los funcionarios. En atención al reiterado criterio de la sala penal del tribunal supremo de Justicia, establece que el solo dicho por los funcionarios no es suficiente, para estimar que existen elementos de convicción suficientes para determinar que estamos en presencia de delito, así mismo es evidente que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita. Ahora bien esta juzgadora considera que no se encuentra demostrado el ordinal 2° del artículo 250 del copp, por cuantos no existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado; en virtud que no consta en actas testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes en el presente hecho; por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal de que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y en su lugar SE DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del LUIS RAMON MARIN MARIN; sin perjuicio que el fiscal del Ministerio público continúe con sus investigación y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar. Por todo lo anteriormente expuesto y en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A contra el ciudadano LUIS RAMON MARIN MARIN, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 19.238.527, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-09-1985, soltero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector vía los Apures, OCV Enmanuel, casa S/n cerca de una bodega de esta ciudad Estado Sucre, Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR.-