REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001609
ASUNTO : RP01-P-2009-001609
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las 4:29 de la tarde, se constituyó el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Luis La Rosa, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de ratificación de medida de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, contra el ciudadano JOSÉ LUIS ESPÍN GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.377.774, natural de Cumaná, de 38 años de edad, de ocupación vigilante, hijo de Luis José Espín y Morella Josefina Gutiérrez, nacido en fecha 04-03-71, residenciado en Boca de Sabana, sector la sande, casa S/N° 86, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa signada RP01-P-2009-001609, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yaleixy del Carmen Rodríguez Cabello. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado, la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Carmen Yudith Yndriago y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se procedió a designar a los fines del ejercicio de su defensa técnica a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Carmen Yudith Yndriago, quien estando presente en sala aceptó la designación hecha en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor que presentare en esta misma fecha, contra el ciudadano José Luis Espín Gutiérrez, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la salida de la residencia en común por parte del presunto agresor, prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima. Los hechos objeto del presente procedimiento, ocurrieron en fecha 20-04-09, como a las 12:15 de la madrugada, la víctima se encontraba durmiendo, cuando llegó su marido tomado y la llamó para que le pusiera la comida, ella se la puso, y de repente empezó a darle golpes en la cara y el cuerpo y a insultarla; agarró un cuchillo para puyarla y ella trató de defenderse con un cuchillo y ella salió como pudo y se fue para la policía, posteriormente dicho imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la ley, y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo querer declarar y expuso: “yo tengo problemas con ella, porque ella es como si fuera el hombre y yo la mujer, todo lo que diga ella hay que hacerlo, ella se va para la calle y no me hace la comida, cuando llego a la casa, veo que no está, yo le digo algo y se molesta; hace días, le consiguieron un número de teléfono, se lo consiguió la niña que estoy criando y le pregunté quien la había llamado, del mismo número varias veces y me dijo que eso no era problema mío; ese mismo día yo llegué a la casa yo estaba tomado, busco un CD, y no estaba, discutí con ella y me dio patadas y me escupió la cara y me limpió y me volvió a escupir y le di en la boca y la cara y me dijo que me iba a denunciar. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Público Penal, quien manifestó: “vistas las actas procesales y escuchado mi defendido, la defensa observa que el delito que se le imputa es el delito de Violencia Física, y no cursa en las actuaciones examen forense para determinar el tipo de violencia o lesiones sufridas por la víctima; así mismo observa que no existe testigos presénciales del hecho denunciado, por lo que solicito se desestime la solicitud fiscal y se le acuerde a mi defendido la libertad plena. Por último solicito me sea expedida copia simple del acta que a este tenor sea levantada. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 2, acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la manera en la cual sucedieron los hechos y la forma en la cual quedó detenido el imputado de autos. Al folio 4, cursa acta de denuncia formulada por la ciudadana Yaleixys del Carmen Rodríguez Cabello, ante Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifiesta que producto de una discusión que tuvo con su esposo éste la golpeó y trató de puyarla con un cuchillo. Cursa al folio 08, acta policial suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de la manera en la cual la víctima interpuso su denuncia. A los folios 9 y 10, cursan boletas de notificación y acta de medidas de protección y seguridad. Al folio 14 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas con la presente causa. Cursa al folio 17, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 18 cursa Inspección N° 1152, realizada al sitio del suceso. Al folio 20 cursa memorando N° 9700-174-SDC-785, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; estos elementos permiten estimar a este Tribunal que estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda ratificar la medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia al imputado JOSÉ LUIS ESPÍN GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.377.774, natural de Cumaná, de 38 años de edad, de ocupación vigilante, hijo de Luis José Espín y Morella Josefina Gutiérrez, nacido en fecha 04-03-71, residenciado en Boca de Sabana, sector la sande, casa S/N° 86, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa signada RP01-P-2009-001609, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yaleixy del Carmen Rodríguez Cabello; medidas éstas consistentes en la salida inmediata de la residencia en común, prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ratifica las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al ciudadano JOSÉ LUIS ESPÍN GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.377.774, natural de Cumaná, de 38 años de edad, de ocupación vigilante, hijo de Luis José Espín y Morella Josefina Gutiérrez, nacido en fecha 04-03-71, residenciado en Boca de Sabana, sector la sande, casa S/N° 86, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yaleixy del Carmen Rodríguez Cabello; medidas éstas consistentes en la salida de la residencia del presunto agresor; prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento especial. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR.-