REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005214
ASUNTO : RP01-P-2008-005214
SENTENCIA HOMOLOGANDO ACUERDOS REPARATORIOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte de abril del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 11:30 AM, se constituye en la Sala 3-A de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Segundo de Control, presidido por el ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado del ABG. MILAGROS RAMÍREZ, Secretario de sala, y el Alguacil JOSÉ LÓPEZ a fin de realizar la audiencia preliminar en la presente causa seguida contra del ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ GAMBOA por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4 del Código Penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos, previo traslado, la Fiscal Primera (a) del Ministerio Público ABG. MAGLLANTYS BRICEÑO y el Abg. EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 29.642, con domicilio procesal en la Urbanización el Bosque, Manzana I, Casa 17 de esta ciudad, quien prestó el juramento de ley se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo y la victima RIZKALLAH AJAM SALEM, representante Legal de COMERCIAL LAS VEGAS MOVIL. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó al imputado y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
A continuación se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 12-01-2009, cursante a los folios 42 al 47, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado ARQUIMEDES JOSÉ GAMBOA por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4 del Código Penal en perjuicio de RIZKALLAH AJAM SALEM, representante Legal de COMERCIAL LAS VEGAS MOVIL; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 11-12-08 fue aprendido el ciudadano Arquímedes Gamboa, por funcionarios adscritos al IAPES, quienes estando de servicio por la Avenida Bermúdez avistaron al hoy imputado , quien tenia en su poder un bolso tipo moral, con el logo de PDVSA, y al notar la presencia policial, , presentó signos de nerviosismo , y al momento de la revisión se pudo constatar en su interior un teléfono fijo marca ZTE, serial numero 325680780277, color negro, un teléfono celular marca huaweo serial numero R99KSC4880102824, con su respectiva batería, de color negro en su caja verde con azul identificado con el logo de movistar, tres cargadores de teléfonos celulares , tres conductores de cable USB, seis cables de teléfonos celulares para manos libre celulares para manos libres , dos forros de teléfono marea SAMSUNG, y seis electrodos, no presentado factura alguna, de los mismo. Siendo informando a la comisión que en establecimiento Comercial Vegas Móvil, se había cometido un robo por denuncia interpuesta por el ciudadano RUZKALLAHA AJAM SALEM, quien señala que se había violentado la santa Maria del negocio introduciéndose y llevándose teléfonos celulares, movistar y movilnet, teléfonos fijos y tarjetas reconociéndolos de su propiedad; así mismo expuso la representante de la vindicta pública, los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantenga la medida de privación que pesa sobre el imputado, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA de autos, RIZKALLAH AJAM SALEM quien expuso: “me llama a las siete de la mañana, mi cuñado que me habían robado, estaba un policía parado y la santa Maria estaba rota, el policía entro conmigo y vi que robaron movilnet, de la agencia de la lotería, como cuatro paquetes tarjetas de movilnet como treinta millones, entre movilnet y celulares la misma cantidad, fui a la policía a denunciar pero no se quien fue. Es todo.-.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO de autos, la Juez impone al mismo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando:” lo que esta escrito en ese informo es falso, yo llegue en estado ebriedad y me acuerdo de lo que paso, todo estaba tirado en el piso, yo lo recogí y lo puso en el bolso, le dijo al señor del periódico y se llamo al vigilante, al viejito del estacionamiento y me dice y me señalaron un hueco que robaron, y como no me interesa deje metido en el bolso y me fui, y luego de cargar una mercancía, un policía me preguntó y le dije que no era mió, y lo que esta adentro estaba tirado allí y como estaba en la calle y le mostré la caja y todo lo que me dijo y me pego de la pared y me metió en la patrulla. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: Disiento de la acusación fiscal, por cuanto el agraviado en sala no ha reconoció al imputado en sala, disiento de la calificación jurídica, presentada por la fiscalia del Ministerio público, solicitándole al juez la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad; por cuanto si bien es cierto, esta probado en actas la comisión de un delito de hurto, no es menos cierto, no esta probado fehacientemente el agrado de culpabilidad del imputado en el presente hecho y la medida que le fuera impuesto de privación de libertad, y a criterio de la ciudadana juez imponérsele una medida menos gravosa“.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es todo”. Seguidamente la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído a la victima y al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 11-12/2008, 08 fue aprendido el ciudadano Arquímedes Gamboa, por funcionarios adscritos al IAPES, quienes estando de servicio por la Avenida Bermúdez avistaron al hoy imputado , quien tenia en su poder un bolso tipo moral, con el logo de PDVSA, y al notar la presencia policial, , presentó signos de nerviosismo , y al momento de la revisión se pudo constatar en su interior un teléfono fijo marca ZTE, serial numero 325680780277, color negro, un teléfono celular marca huaweo serial numero R99KSC4880102824, con su respectiva batería, de color negro en su caja verde con azul identificado con el logo de movistar, tres cargadores de teléfonos celulares , tres conductores de cable USB, seis cables de teléfonos celulares para manos libre celulares para manos libres , dos forros de teléfono marea SAMSUNG, y seis electrodos, no presentado factura alguna, de los mismo. Siendo informando a la comisión que en establecimiento Comercial Vegas Móvil, se había cometido un robo por denuncia interpuesta por el ciudadano RUZKALLAHA AJAM SALEM, quien señala que se había violentado la santa Maria del negocio introduciéndose y llevándose teléfonos celulares, movistar y movilnet, teléfonos fijos y tarjetas reconociéndolos de su propiedad por lo que se procedió a la detención del mismo; así mismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del Imputado ARQUIMEDES JOSE GAMBOA ASTUDILLO, venezolano, de 34 años de edad, 11.831.709, natural de DE CUMANA, nacido en fecha 16-06-1974, hijo de los ciudadanos José Luís Gamboa y Maria Astudillo, residenciado en Cruz de la Unión, sector la Quebrada, casa sin numero de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ARTICULO 453, ordinal 4 del código penal en perjuicio de RIZKALLAH AJAM SALEM , por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, a saber, acta policial al folio 03, riela al folio 03 Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Rizkallah Ajam Salem, cedula de identidad numero 11.830.072, riela al folio 04 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Antonie K hawam, de fecha 11 de diciembre de 2008, riela al folio 07 Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, quien deja constancia del procedimiento efectuado y de la aprehensión del imputado de autos; al folio 11 riela acta de inspección técnica numero 4150 suscrita por funcionarios del CICPC de fecha 11 de diciembre de 2008, riela al folio 12 planilla de remisión de objetos numero 1393-08 donde se deja constancia de los objetos incautados, riela al folio 13 experticia de avalúo real numero 148, suscrita por funcionarios del CICPC, riela al folio 14 planilla de remisión de objetos numero 636-08, riela al folio 15 memorando N° 9700-2203 en la que se deja constancia que el imputado de auto presenta entradas policiales; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 56 al 57, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaración de expertos Argenis Márquez, declaración de los funcionarios José Esparragoza y Carlos Hernández, funcionario Arquímedes Toledo, Armando Villarroel y Said Acosta, de la victima Rizkallah Ajam Salem; declaración de Antoine Khawan; así como las pruebas documentales siguientes: Avalúo Real N. 148, Inspección técnica Nº 4150 y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 636. TERCERO: este Tribunal impone al acusado ARQUIMEDES JOSE GAMBOA ASTUDILLO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente e que consisten, teniendo cabida en el caso de marras, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, y los Acuerdos Reparatorios, establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio”. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: “quiero proponer un acuerdo reparatorio, para que mi representado cumpla con la victima. Es todo. A continuación se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó que una vez converso con la victima del presente asunto, la misma quiere llegar a un acuerdo reparatorio y no presenta objeción alguna Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA de autos, quien expuso: “estoy de acuerdo, con el acuerdo reparatorio que son SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (729,00BS.). Es todo. Conforme a lo antes expuesto, atendiendo a lo manifestado libre y voluntariamente por la victima de autos, en solicitar un acuerdo reparatorio en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ARTICULO 453, ordinal 4 del código penal en perjuicio de RIZKALLAH AJAM SALEM, que se le entreguen SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (729,00BS.).estando de acuerdo el imputado y su defensor al observarse que el presente hecho debatido es de carácter patrimonial, considera procedente la solicitud de acuerdo reparatorio y al observar que la victima en la presente causa, impone que se le entregue el dinero referido y solicitando el defensor y el imputado de autos, un lapso prudencial para entregar el dinero, este Tribunal acuerda el lapso concedido, razón por la cual se suspende el curso de la presente audiencia por el lapso establecido, siendo las 12:30 de la mediodía. Siendo las 02:00 de la tarde, haciendo la defensa y el imputado entrega de la cantidad exigida EN UN CHEQUE DE GERENCIA bajo el n. 09776767 del banco CORP BANCA C.A. a nombre del ciudadano RIZKALLAH AJAM SALEM , por la cantidad 729,00 a la victima de autos, manifestando la misma su conformidad, este tribunal acepta dicho acuerdo y dado que se ha cumplido en la presente causa con dicho acuerdo habiendo la opinión favorable de la representación fiscal, este tribunal considera que el hecho punible que nos ocupa como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ARTICULO 453, ordinal 4 del código penal en perjuicio de RIZKALLAH AJAM SALEM, es de carácter patrimonial, por consiguiente considera procedente la solicitud de acuerdo reparatorio y al observar que la victima en la presente causa, impone que se le entrega UN CHEQUE DE GERENCIA bajo el n. 09776767 del banco CORP BANCA C.A. a nombre del ciudadano RIZKALLAH AJAM SALEM por la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (729,00BS) y haciendo la defensa entrega de la cantidad exigida, este tribunal acepta dicho acuerdo, previa solicitud de la defensa así como opinión favorable del Ministerio Público, en este sentido y en consecuencia.
DECISION
Este tribunal en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho acuerdo, y a tenor de lo previsto en el segundo aparte del Artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6° ejusdem, declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL , en el presente proceso, y con fundamento en lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado ARQUIMEDES JOSE GAMBOA ASTUDILLO, venezolano, de 34 años de edad, 11.831.709, natural de DE CUMANA, nacido en fecha 16-06-1974, hijo de los ciudadanos José Luís Gamboa y Maria Astudillo, residenciado en Cruz de la Unión, sector la Quebrada, casa sin numero de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ARTICULO 453, ordinal 4 del código penal en perjuicio de RIZKALLAH AJAM SALEM; al haber cumplido cabal y efectivamente con el acuerdo reparatorio celebrado en esta causa y por efecto de ello haberse extinguido la acción penal existente en su contra. En consecuencia se acordó la Libertad del ciudadano ARQUIMEDES JOSE GAMBOA ASTUDILLO, Se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal impuestas en contra del imputado única y exclusivamente por la presente causa, por cuanto, ya no se hacen necesarias para garantizar las resultas del proceso. Se deja constancia que se otorga la libertad desde la sala de audiencias y en perfecto estado de salud. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL SALAZAR