REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001422
ASUNTO : RP01-P-2009-001422

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público en donde aparece como imputado PERSONA DESCONOCIDA, por estar el mismo presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx de 14 años de edad para el momento de los hechos, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente PERSONA DESCONOCIDA sea responsable en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de 14 años de edad para el momento de los hechos que en principio se le atribuyo porque de la revisión de las actas procesales se desprende que no nos encontramos en presencia de un hecho típico por cuanto de la misma declaración de quien funge como victima de la presente causa se desprende que ella se encontraba en la casa de una amiga el día 25 de julio del 2006 y regreso el día 26 del mismo mes y año, deduciéndose de los antes expuesto que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 25 de julio del 2006 se apertura una averiguación sobre un delito contra las Personas donde aparece como imputado: PERSONA DESCONOCIDA por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxx.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado al imputado: PERSONA DESCONOCIDA, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxe 14 años de edad para el momento de los hechos fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano PERSONA DESCONOCIDA sea responsable en la comisión de uno de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, que en principio se le atribuyo porque de la revisión de las actas procesales se desprende que no nos encontramos en presencia de un hecho típico por cuanto de la misma declaración de quien funge como victima de la presente causa se desprende que ella se encontraba en la casa de una amiga el día 25 de julio del 2006 y regreso el día 26 del mismo mes y año, deduciéndose de los antes expuesto que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público, donde aparece como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO PERSONA DESCONOCIDA, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx de 14 años de edad para el momento de los hechos, En virtud de que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión las partes. Conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.

EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR.