REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001956
ASUNTO : RP01-P-2007-001956

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público en donde aparece como imputado el ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ, de 20 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.966.098, natural de Cumaná y residenciado en el sector Curaguca de Muelle de Cariaco, casa sin numero, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, En perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ, sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en el referido Código, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos antes mencionado, no es menos cierto que no existen elementos que permitan corroborar o bien tener la plena certeza de los hechos plasmados en el acta policial, e igualmente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo que no hay bases para solicitar un enjuiciamiento del imputado, deduciéndose de los antes expuesto que“… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.



PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 17 de Junio del 2006 se apertura una averiguación sobre un delito contra las Personas donde aparece como imputado: VICTOR MANUEL RUIZ, de 20 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.966.098, natural de Cumaná y residenciado en el sector Curaguca de Muelle de Cariaco, casa sin numero, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxx.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado al imputado: señalándose como VICTOR MANUEL RUIZ, de 20 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.966.098, natural de Cumaná y residenciado en el sector Curaguca de Muelle de Cariaco, casa sin numero; por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxx, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ, sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en la referida Ley Orgánica, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos antes mencionado, no es menos cierto que no existen elementos que permitan corroborar o bien tener la plena certeza de los hechos plasmados en el acta policial, e igualmente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo que no hay bases para solicitar un enjuiciamiento del imputado, deduciéndose de los antes expuesto que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, donde aparece como imputado: VICTOR MANUEL RUIZ, de 20 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.966.098, natural de Cumaná y residenciado en el sector Curaguca de Muelle de Cariaco, casa sin numero; Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO VICTOR MANUEL RUIZ, de 20 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.966.098, natural de Cumaná y residenciado en el sector Curaguca de Muelle de Cariaco, casa sin numero; por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxx, En virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal al Imputado y su Abogado Defensor conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.

EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR.