REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001392
ASUNTO : RP01-P-2009-001392

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público en donde aparece como imputada la ciudadana ARACELIS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.008.760, Las Palomas Boulevard Antonio José De Sucre Bloque 28piso 01 Apartamento 01 Cumana Estado Sucre por estar la misma presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano KEIVIS ALBERTO BRITO HERNANDEZ, venezolano casado, de 27 años de edad residenciado en Campeche sector 4 casa sin numero Cumana estado Sucre, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente la ciudadana ARACELIS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.008.760, Las Palomas Boulevard Antonio José De Sucre Bloque 28piso 01 Apartamento 01 Cumana Estado Sucre, sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en el referido Código Penal Venezolano, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos antes mencionado, también es cierto que de las actuaciones no se desprenden declaraciones de testigos que den fe de lo sucedido, ni certificado medico conformado por un experto forense, deduciéndose de los antes expuesto que “…el hecho no se realizo o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…el hecho no se realizo o no puede atribuírsele al imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 29 de Septiembre del 2008 se apertura una averiguación sobre un delito contra las Personas donde aparece como imputada: la ciudadana ARACELIS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.008.760, Las Palomas Boulevard Antonio José De Sucre Bloque 28piso 01 Apartamento 01 Cumana Estado Sucre por estar la misma presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano KEIVIS ALBERTO BRITO HERNANDEZ, venezolano casado, de 27 años de edad residenciado en Campeche sector 4 casa sin numero Cumana estado Sucre.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado a la imputada: señalándose como ARACELIS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.008.760, Las Palomas Boulevard Antonio José De Sucre Bloque 28piso 01 Apartamento 01 Cumana Estado Sucre por estar la misma presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano KEIVIS ALBERTO BRITO HERNANDEZ, venezolano casado, de 27 años de edad residenciado en Campeche sector 4 casa sin numero Cumana estado Sucre, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente la ciudadana ARACELIS HERNANDEZ, sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en el referido Código Penal Venezolano, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos antes mencionado, también es cierto que de las actuaciones no se desprenden declaraciones de testigos que den fe de lo sucedido, ni certificado medico conformado por un experto forense, deduciéndose de los antes expuesto que “…el hecho no se realizo o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, donde aparece como imputada: la ciudadana ARACELIS HERNANDEZ Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “…el hecho no se realizo o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LA IMPUTADA ARACELIS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.008.760, Las Palomas Boulevard Antonio José De Sucre Bloque 28piso 01 Apartamento 01 Cumana Estado Sucre por estar la misma presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano KEIVIS ALBERTO BRITO HERNANDEZ, venezolano casado, de 27 años de edad residenciado en Campeche sector 4 casa sin numero Cumana estado Sucre, En virtud de que “…el hecho no se realizo o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal al Imputado y su Abogado Defensor conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.

EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR.