REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000789
ASUNTO : RP01-P-2009-000789
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha si en el día de hoy, QUINCE (15) de ABRIL del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, a cargo de la Juez, ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, quien e este estado se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada del Secretario de Sala, ABG. Sonia Alfaro, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa Nº RP01-P-2009-000789, seguida en contra del Imputado JULIAN RAMOS por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de la ciudadana ROSA AUTELAR LARA DE GONZALEZ; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, el imputado de autos previo traslado, así mismo se deja constancia que la victima no compareció al acto pero verificando en el sistema Juris 2000 se constató que la misma fue debidamente notificada. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 01-03-09, que cursa a los folios 46 al 49 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados JULIAN RAMOS ARIAS “LA PULGA”, manifestó no haber cedulado, edad 22 años, fecha de nacimiento el 26-04-1987, de ocupación u oficio indefinida, soltero, hijo de Solbeida Arias y Julián Ramos, residenciado en la avenida el Islote específicamente frente a la entrada del Mercado Municipal casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre,; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha en 01-03-09, en el cual hechos sucedieron en fecha 01-03-2009, cuando funcionarios policiales lograron la aprehensión del ciudadano luego de robarle una cadena a la ciudadana ROSA LARA DE GONZALEZ, en la cual bajo amenaza de muerte y con un arma blanca el agresor realizó la acción, cabe destacar que la detención se produjo a poco de ocurrir el hecho en las adyacencias del mercado municipal de esta ciudad y gracias a las características del presunto agresor que fueron otorgadas por la víctima y de haber hallado en una de sus manos el producto de lo robado., así mismo expuso como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas las cuales son necesarias para ser evacuadas en un eventual juicio oral y público. Solicitó igualmente sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Privación libertad recaída en la persona de los ciudadanos antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, quienes manifestaron en forma libre y cada uno de ellos NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: de la acusación que se hiciera de la acusación fiscal y de los fundamentos contenidos en la misma considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar la desestimación total de la acusación fiscal por no reunir los requisitos establecido en el articulo 326 del copp estimando esta defensa que la investigación llevada por ministerio publico no proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado no existiendo esa pluralidad de elementos de procesales que exige la norma, específicamente contamos con el dicho de la victima, por lo que al no reunir los elementos en la acusación fiscal en su numerales 2 y 3 del 326 es por lo que esta defensa pide la desestimación total de la acusación en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, de no compartir el tribunal lo alegado por esta defensa, igualmente observa esta defensa, que ministerio publico acusa por el delito de robo agravado y así hacemos una análisis de la conducta desplegada por mi representado según lo manifestado por el ministerio publico, la misma no se subsume en dicho tipo penal, hacer referencia a una arma blanca y sin embargo no hay experticia practicada a ningún tipo de arma experticia esta requerida para poder jurar la preexistencia del objeto incautado y la cual se requiere para que pueda prosperar el delito de robo agravado, por lo que mal puede este tribunal criterio de esta defensa acoger dicha calificación jurídica, dado el caso, y tomando en cuenta lo manifestado por la victima, en el reconocimiento de ruedas de individuos la misma solo se limito, a manifestar que le arrebataron la cadena pudiendo estar en presencia del delito de arrebaton, cambio de calificación que se solicita todo de conformidad con el articulo 330 en su numeral 2 de la norma adjetiva penal, a todo evento de no compartir el tribunal, con los argumentos alegado de esta defensa, y de ser pasado al juicio oral y publico en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las ofrecidas por el ministerio publico. Por ultimo copia simple del acta es todo. Es todo.-
DECISION
Seguidamente este Tribunal SEGUNDO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del Imputado JULIAN RAMOS ARIAS “LA PULGA”, manifestó no haber cedulado, edad 22 años, fecha de nacimiento el 26-04-1987, de ocupación u oficio indefinida, soltero, hijo de Solbeida Arias y Julián Ramos, residenciado en la avenida el Islote específicamente frente a la entrada del Mercado Municipal casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre, por cuanto se advierte en este acto un cambio de calificación a la calificación dada por el ministerio publico en su escrito acusatorio, por cuanto a criterio del que aquí decide, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JULIAN RAMOS no se Subsume en el tipo penal establecido en el escrito acusatorio de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, sino en el tipo penal de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo455 ejusdem, por cuanto de la revisión de las actas se desprende que nunca le fue incautado el arma blanca que señala la victima con la que fue amenazada en el momento de perpetrar el hecho punible es por lo que sino hay arma no puede considerarse el tipo penal de ROBO AGRAVADO sino mas bien y un ROBO GENERICO es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral segundo del copp se le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten todas y cada unas por cuanto resultan licitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, y la búsqueda de la verdad en la realización de un eventual juicio oral y publico, tal y como aparecen descritas a los folios 47 al 48 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación parcialmente, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 1° y 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales y es menor de 21 años. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación que es una alternativa, solicita el ministerio publico que la pena a imponerse que corresponda conforme a la ley de acuerdo al 376 del copp igualmente advierte al cambio de calificación se reserva los medios que asiste para ejercer o no los criterios de los recurso que corresponda Es todo.” Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales y para el momento de los hechos contaba con solo 21 años de edad, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA AUTELAR LARA DE GONZALEZ y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso Código Penal venezolano propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de 6 años DE PRISIÓN, y el superior de 12 años DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal venezolano siendo la normalmente aplicable la pena media, es decir, 9 años DE PRISIÓN, sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de 6 años DE PRISIÓN en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte no se estima procedente reducir dicha pena tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de 6 años DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JULIAN RAMOS ARIAS manifestó no haber cedulado, edad 22 años, fecha de nacimiento el 26-04-1987, de ocupación u oficio indefinida, soltero, hijo de Solbeida Arias y Julián Ramos, residenciado en la avenida el Islote específicamente frente a la entrada del Mercado Municipal casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre, a seis años de prisión, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal vigente reformado, en perjuicio de ROSA LARA DE GONZALEZ más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 15-04-2.015. CUARTO: Se ordena mantener la Privación de Libertad impuesta al condenado de autos hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
SECRETARIO,
ABG. DANIEL