REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002291
ASUNTO : RP01-P-2008-002291

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, CATORCE (14) de ABRIL del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 AM, se constituyó en la sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control integrado por la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Elizabeth Suárez y el Alguacil asignado a sala Ricardo Torrens, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2008-002291, seguida al ciudadano RAFAEL JOSÉ MAESTRE. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel Parra, el imputado antes mencionado, y la Defensora Publica Penal, Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO. Seguidamente la juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 16-05-08, que cursa a los folios 31 al 37, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano RAFAEL JOSÉ MAESTRE, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 16-05-08. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se impone al imputado, RAFAEL JOSÉ MAESTRE, venezolano, nacido en fecha 11-01-70, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-9.982.759 y residenciado en Calle Puerto Rico Nº 12, cumana Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: Eso fue una discusión que tuve con mi hermano estaba custodiando a un candidato para la alcaldía tuve una discusión con mi hermano, la PTJ estuvo en mi casa y entregué el arma, ahí no hubo golpe ni nada simplemente le saque el arma. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien expuso: “Revisada la acusación fiscal la defensa observa que la misma cumple con los requisitos del 326 del COPP, salvo criterio de este juzgador en virtud que la misma consta de los datos del imputado, su defensor, relación de los hechos fundamentos de la acusación, preceptos jurídicos ofrecimiento de los medios de pruebas, y la solicitud de enjuiciamiento, y de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas hago mía las ofrecidas por el fiscal del ministerio público, en cuanto a la experticia de mecánica y diseño la defensa solicita que de llegarse a admitir no sea de una forma aislada ya que estamos en la etapa acusatoria, ya que atentaría con el principio de inmediación, es decir, cumple los requisitos formales de la acusación, en cuanto a la medida que goza mi defendido solicito que la misma se mantenga, solicito que una vez admitida la acusación se le otorgue nuevamente el derecho a mi defendido a los fines si se acoge o no a la formula alternativa de admisión de los hechos. Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal SEGUNDO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, oído al imputado así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ MAESTRE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 16-05-08; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 35 al 36, ambos inclusive de las presentes actuaciones. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública en su oportunidad legal. Conforme al principio de la comunidad de las pruebas las mismas se admiten ante un eventual juicio oral y público. Igualmente se mantiene la medida de coerción personal impuesta al acusado en su oportunidad, acordando en ese sentido la solicitud de la defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Yo Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena, yo si tenía el arma y no tenía el porte por cuanto yo custodiaba a Freddy Morey y me lo entregaron para trabajar durante quince días con ellos”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP, y se tome en consideración la aplicación de la pena en su término medio, en virtud que mi defendido no tiene antecedentes penales, invoco el artículo 74 ordinal 4 del COPP, y solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, quien expone: Visto lo manifestado por el imputado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.- Acto seguido, el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de admitir los hechos, lo expuesto por el defensor, y oído al fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 36 del COPP, cuatro años de prisión, de lo cual se le rebaja la atenuante genérica de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4, seis meses de prisión, quedando la misma en tres años y seis meses de prisión, pena que de conformidad del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el 376 del COPP faculta al juez para rebajar de un tercio a la mitad, de conformidad con el contenido de la norma antes expuesta, y en el caso de marra lo que lleva a esta juzgadora a rebajar la mitad de la pena: quedando como pena a cumplir el imputado RAFAEL JOSÉ MAESTRE, venezolano, nacido en fecha 11-01-70, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-9.982.759 y residenciado en Calle Puerto Rico Nº 12, cumana Estado Sucre, la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, señalándose aproximadamente como fecha de la condena de acuerdo al 367 del COPP, el 14 de Octubre del año 2010, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del COPP. En consecuencia de lo anteriormente expuesto.
DECISION

Este Tribunal SEGUNDO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, condena al ciudadano RAFAEL JOSÉ MAESTRE, venezolano, nacido en fecha 11-01-70, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-9.982.759 y residenciado en Calle Puerto Rico Nº 12, cumana Estado Sucre, la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como consecuencia de la admisión de hechos que hiciera el imputado de forma voluntaria en la presente causa. Remítanse las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, en su oportunidad legal, quien será el quien deberá señalar como el referido imputado cumplirá la pena. Quedan las partes presentes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. Es todo.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL SALAZAR