REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001515
ASUNTO : RP01-P-2009-001515
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha 13 de Abril del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 4:25 de la tarde, se constituyó en la sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado SEGUNDO de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria de guardia, ABG. ROSIFLOR BLANCO y el Alguacil Reinaldo Lanza, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-00001515, en virtud de la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, en contra del ciudadano CECILIO JOSÉ DÍAZ MOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.317.563, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-05-1982, soltero, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector Las Paraparas, casa s/n, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal vigente. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. JENNY RAMÍREZ, la Defensa Pública Penal ABG. SUSANA BOADA y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designarle Defensor Público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la ABG. SUSANA BOADA como su Defensora, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona y se impuso de las actuaciones. Se dio inicio al acto explicando la Juez el motivo de la misma Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado CECILIO JOSÉ DÍAZ MOYA, presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 12-04-2009; cuando funcionarios del IAPES; practicaron la detención del referido ciudadano, luego de que se le incautara un arma de fuego de fabricación rudimentaria en momentos en que se encontraba dormido sobre el pavimento bajo los efectos del alcohol. Solicitando así la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contemplada en el artículo 256 en su numeral 3; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, CECILIO JOSÉ DÍAZ MOYA su voluntad de querer declarar y expone: La comunidad se alteró conmigo, me cayeron a golpes y los funcionarios me consiguieron en el suelo y eses chopo no lo tenia yo. Es todo.” Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisada como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa; esta defensa considera que en realidad no están llenos los extremos del art. 250 del COPP; numeral 2° en virtud de que no existen testigos presénciales del decomiso del ama en cuestión, asimismo se observa que el acta policial cursante al folio 02, que recibieron llamada telefónica y que cuando llegaron al sitio lo consiguieron en el suelo y al realizarle la requisa corporal no le consiguieron ningún objeto adherido a su cuerpo y que cerca del lugar donde estaba se encontraba el chopo; por lo que solicito la libertad plena de mi defendido por no haber elementos en lo que se pueda determinar que mi defendido es autor o participe del hecho que nos ocupa, siendo esta una decisión ajustada a Derecho; ya que solo existe un acta policial; de apartarse el tribunal de mis alegatos y de mi solicitud si se le concede la aplicación de la medida cautelar que sea ante la prefectura de San Antonio del Golfo; asimismo, solicito al Tribunal copia simple del acta. Es todo.”
DECISIÓN
Acto Seguido el Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oídos los alegatos de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la declaración del imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito el cual ha sido precalificado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por el hecho ocurrido en fecha 12-04-2009; cuando funcionarios del IAPES; practicaron la detención del ciudadano CECILIO JOSÉ DÍAZ MOYA, luego de que se le incautara un arma de fuego de fabricación rudimentaria en momentos en que se encontraba dormido sobre el pavimento bajo los efectos del alcohol; según acta policial suscrita por el funcionario Cabo Primero del IAPES, RICHARD MAZA; en la cual hace la narración de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursante al folio 02 y su Vto., constancia médica expedida por el Centro de Diagnóstico Integral San Antonio del Golfo, donde se deja constancia que el referido imputado fue atendido por emergencia por presentar una contusión simple en hombro derecho y excoriaciones en hemotórax izquierdo, al folio 6 acta de investigación penal emanada del C.I.C.P.C donde se deja constancia de las averiguaciones policiales; dejándose constancia de la incautación del arma, al folio 07; cursa planilla de Remisión de Objeto, al folio 10 cursa Experticia de Reconocimiento Legal No. 185, de fecha 12-04-2009; realizada a un arma de de fabricación rudimentaria, elaborada en metal, de color gris, sin marcas visibles, al folio 12 cursa memorando No. 9700-174-SDECE-720 donde se deja constancia que el ciudadano CECILIO JOSÉ DÍAZ MOYA; “NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES”; elementos de convicción suficientes para determinar que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado; tal y como se establece en el art. 250 numerales 1 y 2 del COPP; por lo que lo procedente en el presente caso es acoger totalmente la solicitud Fiscal y otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano CECILIO JOSÉ DÍAZ MOYA; en virtud de que los supuestos que pueden motivar la privación de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano CECILIO JOSÉ DÍAZ MOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.317.563, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-05-1982, soltero, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector Las Paraparas, casa s/n, Estado Sucre, cada TREINTA (30) días por el lapso de seis (6) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito; todo ello de conformidad artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCIA MARVAL.-