REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001513
ASUNTO : RP01-P-2009-001513
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha trece (13) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las 3:51 p.m., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, secretaria de sala y el Alguacil de Sala REINALDO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa N° RP01-P-2009-001513, seguida en contra del imputado MANUEL JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, contra la ciudadana MILAGROS DE LA CRUZ GARCIA, contemplado en el artículo 39 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la solicitud de sustitución de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al imputado y la imposición de la establecida en el articulo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, presentada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público (Encargada) ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA y la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener Abogado, por lo que a los fines del ejercicio de su defensa técnica, se designa a la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó en su totalidad la solicitud de sustitución de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al imputado y la imposición de la medida establecida en el articulo 87 numeral 13, consistente en la asistencia por ante la Oficina Estadal de Asuntos de Género y Mujer a los fines de realizar orientación psicológica; presentada en esta misma fecha en contra del imputado: MANUEL JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, así mismo se continúe la causa por el procedimiento especial. Así mismo pidió copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien dijo llamarse MANUEL JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.945.988, nacido el 21/07/1.967, de 41 años de edad, sin oficio y residenciado en calle vela de Coro casa numero 10 de esta ciudad de Cumaná, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; quien manifestó querer declarar y al efecto expuso: NO QUERER DECLARAR. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA, quien expone: “oída a la ciudadana fiscal del ministerio público y revisadas las actas que constituyen el presente asunto, esta defensa observa que solamente es el acta de denuncia cursante al folio 2 y el acta policial cursante al folio 3, sin ningún otro elemento que pudiera ratificar el dicho de la víctima; así mismo, al folio 20 está el memorando de SIIPOL ONIDEX, donde se refiere que mi defendido no registra entrada policial por lo que se evidencia que no tiene conducta predelictual. Observa esta defensa que no hay experticia psiquiátrica que puede determinar si efectivamente la víctima, con el solo hecho que en un día la hayan ofendido verbalmente la infirió traumas psicológicos. Sin embargo, considera esta defensa, que ésta es una ley inconstitucional, en virtud que no deja margen de defensa para el sexo masculino y sin que la fiscalía investigue a profundidad, siempre se le imponen las medidas de protección y de seguridad a la supuesta víctima; por último, solicito me sea expedida copia simple del acta que a este tenor sea levantada. Es todo.
DECISIÓN
Acto Seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: considera la defensa que los elementos presentados por la representación fiscal no son suficientes para imputar al ciudadano SUSANA BOADA, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGIOCA, circunstancia ésta que debe ser avalada por la existencia del correspondiente examen médico que ha de determinar si existe realmente dicha circunstancia en la persona de la víctima ciudadana MILAGROS DE LA CRUZ GARCIA, examen que dentro de las actuaciones correspondientes a la fase de investigación corresponde a la Fiscalía recabar, para saber si es cierto o no lo señalado por la víctima en el acta de denuncia, por lo tanto se procede a analizar la existencia de un delito cuya conducta debidamente señalada en el acta de denuncia permite a la Fiscalía precalificarlo como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir, el 11/04/2009, fecha en la cual la ciudadana MILAGROS DE LA CRUZ GARCIA, formuló denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en contra del imputado de autos, quien presuntamente en la fecha antes mencionada arremete a la víctima verbalmente todo el tiempo y cuando el mismo se encuentra tomado, le vende todas las cosas de su casa; por lo que funcionarios adscritos a dicho ente policial, previo cumplimiento de las formalidades del caso, procedieron a la detención del imputado de autos; asimismo existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano MANUEL JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ en el delito que es imputado, de esta manera constatamos que riela al folio 02, acta de denuncia formulada por la victima MILAGROS DE LA CRUZ GARCIA, ante el I.A.P.E.S., en la cual deja constancia de la forma en como acontecieron los hechos; a los folios 03 al 06, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por la víctima y Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; a los folios 07 y 08, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por el imputado y Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 10, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en fecha 11/04/2009, en donde dejan constancia de la comparecencia del imputado de autos por ante la sede de dicho cuerpo policial; al folio 13, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en fecha 11/04/2009, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado; al folio 13, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en fecha 12/04/2009, en donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones de manos de funcionarios de la Policía del Estado; al folio 18 cursa inspección 1076 realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en el lugar de los hechos; al folio 20, riela memorando 9700-174-SDEC-718, en el cual se hace constar que el imputado de autos no registra entradas policiales. Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control, en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica llevan a la convicción de quien aquí decide, se encuentra acreditada la comisión un delito de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado MANUEL JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, considerando igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por todos estos motivos, este Tribunal Segundo de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y acuerda en contra del imputado MANUEL JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.945.988, nacido el 21/07/1.967, de 41 años de edad, sin oficio y residenciado en calle vela de Coro casa número 10, sector santa rosa, de esta ciudad de Cumaná, revocando las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al imputado y sustituyéndolas por la establecida en el artículo 87 numeral 13, consistente en la asistencia por ante la asistencia por ante la Oficina Estadal de Asuntos de Género y Mujer, ubicada en la Calle Sucre de esta ciudad, Edificio Torre Grossa, Piso 01, Oficina 01. Se ordena librar boleta de libertad adjunto oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena librar oficio a la ciudadana JUSMARY MENDOZA, Directora de la Oficina Estadal de Asuntos de Género y Mujer, a los fines de ponerle en conocimiento que por decisión de esta misma fecha se acordó la comparecencia de los ciudadanos MANUEL JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ y MILAGROS DE LA CRUZ GARCIA, al Despacho que regenta a los fines de recibir orientación correspondiente al comportamiento que viene suscitándose entre ellos, solicitándole asimismo informe a este Juzgado que informe el cumplimiento que los identificados ciudadanos den a lo ordenado por este Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la víctima informándole lo decidido por este Tribunal y ordenándole comparecer ante la Oficina Estadal de Asuntos de Género y Mujer. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que la libertad del imputado se verifica desde la sala de audiencias, la cual abandona en estado de libertad en perfecto estado se salud. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCIA MARVAL.-