REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005217
ASUNTO : RP01-P-2008-005217
Vista la solicitud que hiciera la ciudadana Abogado Julneila Rodríguez en su carácter de defensora publica del ciudadano imputado FRANKLIN JOSÉ GUERRA APARICIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.631.859, de 18 años de edad, con residencia en Calle Río Viejo del Barrio Boca de Lobo, sector Cruz Salmerón Acosta, casa Nro. 22 Cumaná, Estado Sucre, en fecha 07 de abril del año en curso donde solicita la declinatoria de competencia en la presente causa en relación a su defendido ciudadano FRANKLIN JOSÉ GUERRA APARICIO, por cuan el mismo para el momento de los hecho era menor de edad por cuanto contaba con solo 17 años de edad y la información que cursa en las actas que conforman el expediente es errónea, consignando así el original de la partida de nacimiento del ciudadano FRANKLIN JOSÉ GUERRA APARICIO, donde se evidencia que el mismo nació en fecha 02 de Febrero del año de 1991, siendo que la fecha en la que ocurre la presunta comisión del hecho punible el día 14 de Diciembre del año 2008, y para la fecha el mismo no había cumplido 18 años de edad, en virtud de ello, quien suscribe Abogado MARIA GABRIELA FARIA MORANTES Juez Segundo De Control, De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre me avoco al conocimiento de la presente causa y en este sentido este tribunal para decidir observa:
Conforme a lo solicitado por la defensa en relación a su defendido ciudadano FRANKLIN JOSÉ GUERRA APARICIO, por cuan el mismo para el momento de los hecho era menor de edad por cuanto contaba con solo 17 años de edad y la información que cursa en las actas que conforman el expediente es errónea, consignando así el original de la partida de nacimiento del ciudadano FRANKLIN JOSÉ GUERRA APARICIO, donde se evidencia que el mismo nació en fecha 02 de Febrero del año de 1991, siendo que la fecha en la que ocurre la presunta comisión del hecho punible el día 14 de Diciembre del año 2008, y para la fecha el mismo no había cumplido 18 años de edad, y visto el original de la partida de nacimiento del ciudadano FRANKLIN JOSÉ GUERRA APARICIO, donde se evidencia que el mismo nació en fecha 02 de Febrero del año de 1991, siendo que la fecha en la que ocurre la presunta comisión del hecho punible el día 14 de Diciembre del año 2008, y para la fecha el mismo no había cumplido 18 años de edad, ; este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente causa seguida al ciudadano FRANKLIN JOSÉ GUERRA APARICIO, por lo que atendiendo al mandato constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 4 que establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en la jurisdicción ordinarias o especiales…”, conforme al artículo 526 de la LOPNNA, el sistema penal de responsabilidad del adolescente cuenta con órganos especializados que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de éstos por los hechos punibles en lo que incurran y el artículo 527 ejusdem, se especifica que ese sistema esta integrado por la sección adolescente del tribunal penal, de allí que, presuntamente participe en un hecho punible, es por lo que conforme a dichas disposiciones el competente para actuar en la presente causa es el Tribunal especializado y así se decide. En atención a todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, en concordancia con los artículos. 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLINA LA COMPETENCIA por hallarse dentro de los supuestos establecidos en los artículos 534 y 535 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, que señalan que en caso de concurrir adolescente y adultos en la comisión de un hecho punible la causa que se les siguiere habrá de separarse para que conozca en cada caso la autoridad competente, en consecuencia este Tribunal ORDENA en este acto LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA en relación al ciudadano FRANKLIN JOSÉ GUERRA APARICIO, para lo cual se instruye al secretario se certifique copia de las actuaciones a los fines de ser remitidas al tribunal que corresponda a los fines que se tramite la causa conforme a las reglas del procedimiento especial en materia de responsabilidad penal del adolescente, ordenándose la remisión inmediata de las actuaciones al tribunal competente en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Atendiendo a la garantía constitucional de un debido proceso y en observancia al principio del interés superior del niño y a los principios de celeridad procesal y de prioridad absoluta prevista en los artículos 7 y 8 de la LOPNA, conforme a los dispuesto en el Art. 534 ejusdem, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ORDENA en este acto LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA en relación al ciudadano FRANKLIN JOSÉ GUERRA APARICIO, para lo cual se instruye al secretario se certifique copia de las actuaciones a los fines de ser remitidas al tribunal que corresponda a los fines que se tramite la causa conforme a las reglas del procedimiento especial en materia de responsabilidad penal del adolescente, y Declina La Competencia hacía la autoridad competente a fin que se tramite lo conducente a lo relacionado con el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GUERRA APARICIO, ordenándose librar oficio al Comandante de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre indicándosele que el adolescente de autos permanecerá recluido en esa sede policial separado de la población adulta a la orden del tribunal competente en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes que corresponda, así mismo se ordena oficiar al registro civil del Municipio Sucre del Estado Sucre a los fines de que remitan a este juzgado Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano FRANKLIN JOSÉ GUERRA APARICIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.631.859, de 18 años de edad, con residencia en Calle Río Viejo del Barrio Boca de Lobo, sector Cruz Salmerón Acosta, casa Nro. 22 Cumaná, Estado Sucre, a los fines de verificar la autenticidad de la que cursa inserta al folio 55 de la segunda pieza de la presente causa, de fecha 24 de Mayo del año 1991, Es todo y así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR.-