REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001774
ASUNTO : RP01-P-2009-001774


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado LUIS MIGUEL GAMBOA MARTINO, natural de Perú, de 60 años de edad, mayor de edad, casado, nacido en fecha 03-09-1948, titular de la cédula de identidad N° 25.621.965, soltero, de profesión mecánico, residenciado en el Sector Ezequiel Zamora de la localidad del Tacal, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, debidamente asistido por su Defensor Privado ABG. MARIO BASTARDO, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien: Ratifico su escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal, en contra del imputado LUIS MIGUEL GAMBOA MARTINO, natural de Perú, de 60 años de edad, mayor de edad, casado, nacido en fecha 03-09-1948, titular de la cédula de identidad N° 25.621.965, soltero, de profesión mecánico, residenciado en el Sector Ezequiel Zamora de la localidad del Tacal, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cuando en fecha 27-04-2009 funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, aprehenden al imputado de autos, en su residencia, toda vez que en cumplimiento con orden de visita domiciliaria, lograron incautar en una de las habitaciones un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, marca CHOKE, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, 23 cartuchos sin percutir calibre 12 mm, y cuatro cartuchos calibre 16 mm, y en presencia de los testigos ANGEL JOSE VASQUEZ PATIÑO y LUIS EMILIO VICEN MARCANO, igualmente expuso los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 en su ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el fomus boni iuris, o presunción del buen derecho, pero no el tercer requisito del artículo 250 el peligro de fuga o de obstaculización, debido a que la pena que se podría imponer en le presente caso oscila de 1 a 2 años de prisión, esto aunado a que el imputado no presenta registros policiales ni antecedentes penales, así como no cumple con las demás circunstancias previstas en los ordinales del artículo 251 del COPP, además no se observa posibilidad laguna que el mismo pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, establecido en el ordinal 3, necesario para complementar los tres requisitos del artículo 250 antes mencionado, por lo cual de acuerdo a los ordinales antes mencionados concatenados con el encabezamiento del artículo 256 del COPP, lo procedente en este caso es solicitar se DECRETE, a favor del imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de la prevista en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del COPP, es decir un régimen de presentaciones periódica que deberá ser establecido bajo parámetros temporales a juicio de este Tribunal de Control, así como la prohibición de portar armas sin la debida autorización expedida por el DARFA. Solicitó así mismo copias simples de la presente acta. Es todo”.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente. Se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, dijo ser LUIS MIGUEL GAMBOA MARTINO, natural de Perú, de 60 años de edad, mayor de edad, casado, nacido en fecha 03-09-1948, titular de la cédula de identidad N° 25.621.965, de profesión mecánico, residenciado en el Sector Ezequiel Zamora de la localidad del Tacal, casa S/N, cerca del sector de la Montañita, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es Todo”. Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Privado ABG. MARIO BASTARDO, quien expuso: “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida cautelar y piso a este Tribunal le sea dada la del ordinal 3 del art. 256 del COPP que es la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que el designe. Es todo”.

Pronunciamiento del Tribunal

Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, el cuál encuadra en el tipo penal precalificado por la fiscalía actuante es decir OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, de la siguiente manera: Acta policial, realizada por funcionarios adscritos al destacamento No. 78, de la Guardia Nacional de Venezuela, cursante a los folios 02 y 03 en donde dejan constancia de la manera de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde la manera como se efectúa la Aprehensión del Imputado; Cursa Al Folio 05 acta de entrevista rendida por el ciudadano ANGEL JOSE VASQUEZ PATIÑO, quien funge como testigo presencial de los hechos; Cursa Al Folio 06 acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS EMILIO VICEN MARCANO, quien funge como testigo presencial de los hechos; cursa al folio 07, auto que provee orden de allanamiento emitida por el Juzgado Quinto de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal; cursa al folio 08, orden de allanamiento emitida por el Juzgado Quinto de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal; cursa a los folios 09 y 10 resultas de la referida orden de allanamiento, practicada por funcionarios adscritos al destacamento No. 78, de la Guardia Nacional de Venezuela; cursa al folio 13, acta de investigación penal de fecha 27-04-2009, elaborada por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de haberse recibido el presente procedimiento; cursa al folio 14, Planilla de Cadena de Custodia y Resguardo de evidencias S/N, donde se deja constancia de los objetos incautados durante el procedimiento; cursa al folio 17, memorandun No. 9700-174-SDC-862, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; cursa al folio 18, Experticia de Reconocimiento Legal, No. 277 y de fecha 27-04-2008, elaborada por funcionarios adscritos al CICPC. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero (3°) del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la obstaculización no ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de los testigos poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal Primero de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acoge la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS MIGUEL GAMBOA MARTINO, natural de Perú, de 60 años de edad, mayor de edad, casado, nacido en fecha 03-09-1948, titular de la cédula de identidad N° 25.621.965, de profesión mecánico, residenciado en el Sector Ezequiel Zamora de la localidad del Tacal, casa S/N, cerca del sector de la Montañita, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia, se declara CON LUGAR en cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal, de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de la prevista en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del COPP, es decir un régimen de presentaciones periódica cada QUINCE (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, así como la prohibición de portar armas sin la debida autorización expedida por el DARFA. Se ordena seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, y se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Se acuerda así mismo la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad adjunta con oficio dirigido a la Comandancia General de la Policía, así como oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándoles sobre el régimen de presentaciones impuesto. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Es todo.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.