REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001773
ASUNTO : RP01-P-2009-001773


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, Fiscal Quinto del Ministerio Público,, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado XXXXXXXXXXXXXX, presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la LOPNA, debidamente asistido en el presente acto por el Defensor Privado de su confianza ABG. LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien: Ratifico su escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal, en contra del imputado XXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 24 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.841.397, soltero, de oficio estudiante, hijo de GERTRUDIS DIAZ Y PEDRO JESUS MOYA, residenciado en la Urb. Nuevo San Antonio, de la Población San Antonio del Golfo, casa S/N, Estado Sucre, y/o Avenida Principal de la Población de san Antonio del Golfo, panadería ESQUISITESES YORYI; presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la LOPNA, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXX y así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ya que en fecha 26 de abril de 2009 fue aprehendido el mencionado ciudadano por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Mejías en San Antonio del Golfo a las 03:12 PM la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX se estaba bañando en la playa la cual queda frente a su casa allí la llamó el imputado ANGEL LUIS DIAZ, esta acude al llamado y al momento la agarra por los brazos y comenzó a tocarle los senos, intentó besarla en la boca en contra de su voluntad, al lugar llegó la tía de la victima y se la llevó para evitar que el imputado continuara su acción. Ahora bien, en consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal, decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de la prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del COPP, toda vez que a pesar de concurrir los elementos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 no existe el peligro de fuga y la privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, e igualmente las circunstancias particulares en que ocurrieron los hechos permiten la aplicación de dicha medida cautelar, es decir un régimen de presentaciones periódica. Solicitó así mismo copias simples de la presente acta. Es todo”.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente. Se le concedió el derecho de palabra al imputado quin dijo ser y llamarse XXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 24 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.841.397, soltero, de oficio estudiante, hijo de GERTRUDIS DIAZ Y PEDRO JESUS MOYA, residenciado en la Urb. Nuevo San Antonio, de la Población San Antonio del Golfo, casa S/N, Estado Sucre, y/o Avenida Principal de la Población de san Antonio del Golfo, panadería ESQUISITESES YORYI y expuso: soy completamente inocente de lo que se me esta acusando, yo nunca he tocado a esa niña ni mucho menos la he besado, esa niña es la hija de mi novia de nombre XXXXXXXXXXXXX, realmente no se quien puso la denuncia. Es Todo”. Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Privado ABG. LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, quien expuso: “esta defensa entiende que estamos en un proceso que se encuentra en una fase inicial y que la fiscal del Ministerio Público requiere tramitar actuaciones a los fines de determinar los que realmente sucedió en este asunto, durante ese tiempo la defensa aportara y hará solicitudes al Ministerio Público a los fines de desvirtuar la imputación que se le hace a mi defendido, por ello me acojo a la solicitud fiscal, aceptare una medida cautelar sustitutiva solicitando que en virtud del lugar de la residencia del imputado, sus ocupaciones dichas condiciones son las mas accesibles posibles, quiero señalar que en el caso que nos encontramos hay mas que la intención de resolver un problema familiar utilizando al Ministerio Público y a este Tribunal como un medio en contra de mi defendido dada la relación que tiene con la madre de la niña y la actitud de los familiares de la misma, específicamente el padre y la abuela. Es todo”.

Pronunciamiento del Tribunal

Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, el cuál encuadra en el tipo penal precalificado por la fiscalía actuante es decir ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la LOPNA, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXX, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto. Acta policial de fecha 26 de abril de 2009 suscrita por el sargento mayor IAPES FREDDY ANTONIO GONZALEZ, adscrito a la comisaría municipal en la cual explican las circunstancias de modo tiempo y lugar donde la manera como se efectúa la Aprehensión del Imputado cursante a los folios 02. Cursa Al Folio (03) Acta de entrevista de fecha 26 de abril de 2009 realizada al ciudadano FELIPE DANIEL FENIANO PATIÑO, en la comisaría municipal del Municipio Mejías. Cursa al folio (04) Acta de entrevista de fecha 26 de abril de 2009 realizada a la ciudadana DANIELA KATERINE PATIÑO en la comisaría municipal del municipio mejías. Acta de investigación de fecha 27 de abril de 2009 suscrita por el agente EDGAR GUERRA, en la cual deja constancia que recibe en calidad de detenido al precitado imputado, cursante al folio 10 y su vuelto. Informe medico forense N° 1682 de fecha 27 de abril de 2009 suscrito por el Dr. ARQUIMEDES FUENTES, correspondiente al examen realizado a la niña XXXXXXXXXXXX, donde se evidencia Himen íntegro región personal sin lesiones, no traumatismo genital, no traumatismo ano rectal, cursante al folio 16 de la causa. Memorando N° 853 de fecha de abril de 2009 en el cual se deja constancia que el ciudadano ANGEL LUIS DIAZ DIAZ NO registra entradas policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. Es por lo que este Tribunal Primero de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acoge la solicitud fiscal y decreta Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra XXXXXXXXXXXX, venezolano, de 24 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.841.397, soltero, de oficio estudiante, hijo de GERTRUDIS DIAZ Y PEDRO JESUS MOYA, residenciado en la Urb. Nuevo San Antonio, de la Población San Antonio del Golfo, casa S/N, Estado Sucre, y/o Avenida Principal de la Población de san Antonio del Golfo, panadería ESQUISITESES YORYI; por la comisión del delito ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la LOPNA, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, en consecuencia, se declara CON LUGAR en cuanto a la solicitud de la Representación Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante la Prefectura de la Población de san Antonio del Golfo, estado Sucre; por el lapso de seis (06) meses, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prohibición de acercamiento a la victima. Se ordena seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, y se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Se acuerda así mismo la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias. Líbrese la Boleta de Libertad adjunta a la Comandancia General de la Policía del estado Sucre, así como oficio dirigido a la Prefectura de la Población de san Antonio del Golfo, estado Sucre; informándole sobre el reghi9men de presentaciones impuesto al imputado. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal, se imprimen dos ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.