REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001766
ASUNTO : RP01-P-2009-001766
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado XXXXXXXXXXXX, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.787.402, nacido en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 25-03-81, soltero, de oficio albañil, hijo de Torivia Mercedes Sandoval y Pedro Cedeño, residenciado en la Calle Perú, casa S/Nº, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX. debidamente asistido por su Defensor Privado de confianza, ABG. JOFFRE ROLANDO GAMBOA RAMOS, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 28/04/2009, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ADRIÁN RAFAEL SANDOVAL, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLANCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXX. Narró los hechos manifestando que en denuncia realizada en fecha 26/04/2009 por ante el Destacamento Policial de Casanay, adscrito al Instituto Autónomo de Policía, señaló que la adolescente XXXXXXXXXXXXXXN salió de su casa a eso de las 05:00 de la tarde hacia la casa de sui hermano. y al encontrarse en la acera del frente de su casa, su vecino XXXXXX la llamó para preguntarle por una muchacha que fue novia de él, ella le dijo que estaba en Margarita y en ese momento cuando la agarró de los brazos, la empujó, le tapó la boca y la metió en su casa para el primer cuarto, ella estaba forcejeando con él y le lanzó un golpe en la cara del lado izquierdo, con una mano la aguantó, con la otra le quitó la ropa, ella estaba gritando, él también se quitó el pantalón, ella le gritaba que la dejara tranquila, y con una mano le tapó la boca, cuando estaba encima de ella, la violó, como la puerta estaba abierta y su mamá escuchó los gritos, entró corriendo y lo encontró cometiendo el acto. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo no querer declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. Joffre Gamboa Ramos, quien manifestó: “Esta defensa técnica, solicita copia simple de todas las actuaciones, y que mi defendido sea recluido en el Internado Judicial de Cumaná, y que se le aplique una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del COPP. Esta defensa técnica considera que como estamos en la fase de investigación, y según lo que cursa en las actuaciones, solicito se le practique examen toxicológico. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y oídas como ha sido la defensa; observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, los cuales se desprenden del contenido del acta policial cursante al folio 2, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado; del Acta de Denuncia rendida por la víctima, la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX en contra del imputado, donde señala: “...yo salí de mí casa a eso de las 05:00 de la tarde hacia la casa de mi hermano ... y al encontrarme en la acera del frente de mi casa mi vecino Adrián me llamó para preguntarme por una muchacha que fue novia de él yo le dije que estaba en Margarita y en ese momento cuando me agarró de los brazos me empujó, me tapó la boca y me metió en su casa para el primer cuarto, yo estaba forcejeando con él y me lanzó un golpe en la cara del lado izquierdo, con una mano me aguantó con la otra me quitó y yo estaba gritando, él también se quitó el pantalón yo le gritaba que no que me dejara tranquila,.. con una mano me tapó la boca... cuando estaba encima de mi me violó, como la puerta estaba abierta y mi mamá escuchó los gritos entro corriendo y lo encontró cometiendo el acto...”, cursante a los folios 4 y su vto y 5 del expediente. Del acta de entrevista rendida por la ciudadana BERNARDA MERCEDES LEÓN, quien es testigo de los hechos y quien narra de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se da el hecho cursante al folio 6. Del acta de entrevista rendida por la ciudadana MARÍA DEL VALLE ROSAS, quien es testigo de los hechos y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se da el hecho, cursante al folio 8. Al folio 13 cursa PLANILLA DE REMISIÓN DE OBJETOS, DE FECHA 27-04-2009. Cursa al folio 18 examen médico legal Ginecológico, practicado a la víctima, quien a la evaluación realizada presentó: “... HIMEN FESTONEADO CON DESGARRO RECIENTE EN HORA 3, 6 Y 9, SEGÚN MANECILLAS DEL RELOJ, ERIMETOSO Y ESCASO, SANGRAMIENTO EN SUS BORDES... CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN RECIENTE...”. Al folio 21 memorandum N° 9700-174-SDC-859 emanado del CICPC, quien deja constancia que el imputado de autos, de la revisión del sistema SIIPOL-ONIDEX, no registra entradas policiales. Considerando este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, es decir estamos en presencia de un hecho punible el cual fue precalificado por el representante del Ministerio Público, como VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita por ser de data reciente, que los elementos de convicción arriba descritos son suficientes para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible investigado; igualmente se materializa el tercer supuesto, relativo al peligro de fuga estima y de obstaculización, ya que el delito que nos ocupa tiene una pena que en su limite máximo supera los 10 años, dada la magnitud del daño causado, ya el imputado pudiera influir en el animo de los testigos, víctimas, o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que lo procedente en este caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano XXXXXXXXXXX, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.787.402, nacido en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 25-03-81, soltero, de oficio albañil, hijo de Torivia Mercedes Sandoval y Pedro Cedeño, residenciado en la Calle Perú, casa S/Nº, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXX. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio dirigido al Comandante de Policía del Estado Sucre, para que traslade al imputado de autos hasta el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda la práctica de examen hematológico en vivo, para la práctica de examen toxicológico al imputado de autos, por lo que se acuerda el traslado por parte de funcionarios adscritos al Internado Judicial de Cumaná, para que traslade al imputado de autos hasta el Laboratorio del Departamento de Criminalística del CICPC, a la mayor brevedad posible, para que se le practique el examen toxicológico acordado, indicándole que una vez sean obtenidos los resultados, los mismos deberán ser remitidos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público transcurrido como sea el lapso legal. Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por ambas partes debiendo las mismas realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Los presentes quedan notificados, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MACANO
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