REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001764
ASUNTO : RP01-P-2009-001764
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Abg. Yamilet Delgado García, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita IMPOSICIÓN de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en contra del imputado HERNAN JOSÉ MARCANO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.415.027, nacido en Casanay en fecha 27/03/1980, de ocupación obrero y residenciado en Calle Principal de la florida, casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MAUDELIS DEL CARMEN QUIJADA GONZÁLEZ, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 65 numeral 4 de la referida ley. Debidamente asistido por la Defensor Pública Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal Ministerio Público, ABG. Yamilet Delgado, quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 28/04/2009, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por estar el mismo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 65 numeral 4 de la referida ley contra el ciudadano HERNAN JOSÉ MARCANO; medida ésta consistente en remitirlo a un Centro Especializado en materia de Violencia de Genero y que se comprometa a no agredir a la victima ciudadana MAUDELIS DEL CARMEN QUIJADA GONZÁLEZ. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo NO QUERER DECLARAR ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien manifestó: revisadas las actas procesales, esta defensa considera que la solicitud fiscal esta ajustada a derecho, por cuanto lo que procede es una medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 de la LOSDMVLV, por último solicito me sea expedida copia simple del acta que a este tenor sea levantada. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de imposición de Medidas Preventivas planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado HERNAN JOSÉ MARCANO, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 65 numeral 4 de la referida ley en perjuicio de la ciudadana MAUDELIS DEL CARMEN QUIJADA GONZÁLEZ, este Juzgado Primero de Control para decidir, y visto lo argumentado por la defensa y visto a que le imputado se acoge al precepto constitucional en no querer declarar, y en presencia de las partes en nombre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley señala la Fiscalía que se encuentra en curso del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA basándose la representación fiscal en el acta cursante al folio 02 y vuelto en la cual se recoge la denuncia por la victima MAUDELIS DEL CARMEN QUIJADA GONZÁLEZ en contra de su marido donde señala que él llego a si casa en estado de ebriedad y agarro un palo y le dio por la cabeza porque dice que le estoy pegando cacho; del contenido del acta policial cursante al folio 03 y vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado; cursa a los folios 05 boleta de notificación donde el cual el órgano receptor decreta medidas de protección a favor de la victima y en contra del agresor; al folio 07 riela constancia médica donde de deja constancia de las lesiones sufridas por la victima; a los folios 08 y 09 cursa las medidas de protección y seguridad decretad por el órgano receptor a favor de la victima; al folio 12 y y vuelto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 27/04/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento y del aprehendido; al folio 13 riela Planilla de Remisión de objetos donde se deja constancia del objeto recuperado en el procedimiento; al folio 17 cursa examen médico forense signado con el n° 162-1672 de fecha 27/04/2009 donde el médico forense Dr. Alexander García deja constancia que la victima presento el siguiente resultado: Contusión Equimótica en Región Temporal Izquierda, asistencia medica por un día, curación e incapacidad por seis días, secuelas no; al folio 18 cursa Experticia de reconocimiento Legal n° 226 suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que se le practico Reconocimiento Legal a una pieza que consiste en un Madero de una longitud de 1.18 metros, de color marrón; al folio 19 cursa memorando n° 9700-174-SDC-856 donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; elementos estos que permiten afirmar a quien decide que la conducta desplegada por el imputado encuadra perfectamente en el tipo penal del articulo 42 y 65 numeral 4 de la ley especial, considera esta juzgadora que se encuentran llenos lo extremos establecidos en el numeral 1 y 2 del articulo 250 del texto adjetivo penal, por lo tanto procede este Juzgado a imponer la medida que solicitada por la Fiscal del Ministerio Público consistente en Obligación de acudir a un Centro Especializado en materia de Violencia de Genero, acreditando dicha asistencia por ante este tribunal y obligado a no agredir a la victima ciudadana MAUDELIS DEL CARMEN QUIJADA GONZÁLEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley especial. En mérito de lo expuesto el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; IMPONE al ciudadano HERNAN JOSÉ MARCANO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.415.027, nacido en Casanay en fecha 27/03/1980, de ocupación obrero y residenciado en Calle Principal de la florida, casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, medidas éstas consistentes en Obligación de acudir a un Centro Especializado en materia de Violencia de Genero, acreditando dicha asistencia por ante este tribunal y obligado a no agredir a la victima ciudadana MAUDELIS DEL CARMEN QUIJADA GONZÁLEZ. En consecuencia se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado para que sea dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre adjunto con oficio a los fines de que se registre su egreso y ordenándose oficiar lo conducente para el control de las medidas impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA LIBERTAD SE EJECUTA DESDE LA MISMA SALA DE AUDIENCIAS Y EL IMPUTADO DE AUTOS SE RETIRA EN PERFECTO ESTADO DE SALUD FISICA. Así se decide en Nombre de la República y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Es todo,.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIO
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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