REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001763
ASUNTO : RP01-P-2009-001763

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION IMPUESTAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado García,, en el que solicita solicitud de modificación de medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano investigador, contra el imputado JESÚS ANTONIO DÍAZ BETANCOURT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.288.416, natural de esta ciudad nacido en fecha 08/01/1977, de 32 años de edad, de ocupación u oficio Albañil, residenciado en Brisas del Golfo, Los Thouse, n° 22, de esta ciudad, Estado Sucre, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2009-001763, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; debidamente asistido por el Defensor Público Penal Abg. Jesús Antonio Mayz; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Abg. Yamilet Delgado García Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de Modificación de las Medidas impuestas y en su lugar imponga las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ BETANCOURT, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud, medidas éstas consistentes: En el desalojo del hogar común, la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo NO querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Antonio Mayz, quien manifestó: esta defensa en estricto apego a lo establecido en el artículo 49 constitucional, el cual consagra los principios de debido proceso y derecho a la defensa, actuando en nombre y representación del ciudadano Jesús Antonio Díaz Betancourt, a quien la Fiscal del Ministerio Público imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa no hace objeción al pedimento fiscal en cuanto a la medida cautelar por cuanto el pedimento fiscal se encuentra ajustado a derecho, pero presenta objeción a la medida de salida del hogar, reservándose el derecho de exponer argumentos de defensa en la subsiguiente fase procesal, por último solicito me sea expedida copia simple del acta que a este tenor sea levantada”. Es todo.

Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 02, acta de Investigación Penal de fecha 27/04/2009 suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 03 y su vuelto, acta de denuncia formulada por la ciudadana Yamilet María Antón, ante Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifiesta que el imputado quien es su concubino, cuando se encontraba en el Peñón, casa de una amiga, cuando se venia, vio cuando el viene y le lanzo una botella y se la pego de la cara, ocasionándole hematomas en el ojo izquierdo; al folio 05, cursa actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por la víctima y por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; a los folios 06, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por el imputado y por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 12 cursa acta suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del aprehendido; al folio 16 cursa examen médico legal practicado a la víctima, quien presentó contusión equimótica en región periorbitaria izquierda, hemorragia conjuntival izquierda, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días; al folio 17 cursa memorando en el cual se deja constancia de que el imputado no registra entradas policiales; estos elementos permiten estimar a este Tribunal que estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda ratificar la medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia al ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ BETANCOURT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.288.416, natural de esta ciudad nacido en fecha 08/01/1977, de 32 años de edad, de ocupación u oficio Albañil, residenciado en Brisas del Golfo, Los Thouse, n° 22, de esta ciudad, Estado Sucre, medidas éstas consistentes en el desalojo del hogar en común, la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ratifica las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ BETANCOURT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.288.416, natural de esta ciudad nacido en fecha 08/01/1977, de 32 años de edad, de ocupación u oficio Albañil, residenciado en Brisas del Golfo, Los Thouse, n° 22, de esta ciudad, Estado Sucre, medidas éstas consistentes en el desalojo del hogar en común, la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento especial. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO