REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001761
ASUNTO : RP01-P-2009-001761


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, en el que solicita la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GREGORY JOSÉ ESPINOZA VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.214.748, de 25 años de edad, nacido en fecha 29/02/1984, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, domiciliado en la vía Nacional Casanay Cariaco, casa S/N°, al lado de la Bomaba, Pantoño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN LA FIGURA INACABADA DE TENTATIVA Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el 80 y 413 todos del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de NORBERTO JOSÉ MALAVE FRANCO, debidamente asistido por el Defensor Público Penal ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

El Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad que presentare en esta misma fecha contra el ciudadano GREGORY JOSÉ ESPINOZA VARGAS, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los delitos de ROBO SIMPLE EN LA FIGURA INACABADA DE TENTATIVA Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el 80 y 413 todos del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de NORBERTO JOSÉ MALAVE FRANCO, y acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad que efectuare en contra del imputado de autos, toda vez que los mismos llevan a la convicción de que el mismo es responsable de la perpetración del hecho punible que se le imputa y destacó la conducta predelictual del imputado, solicitud ésta que efectuó toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestó querer declarar y expuso: “ yo vivo al lado de la bomba, el señor es conocido mÍo, y siempre echamos bromas, no le gusto, se molesto y me dio un empujón, nos fuimos a la lucha, después llego la policía y el le dijo que yo le quería robar, eso es mentira, pirque yo no tenia arma”. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Penal de Guardia, Abg. JESÚS ANTONIO MAYZ a los fines que expusiera sus alegatos de defensa, en los siguientes términos; de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 de la referido al debido proceso y derecho a la defensa, en concordancia con el artículo 8 y 9 del COPP, referido a la presunción de inocencia y Estado de libertad, esta defensa en nombre y representación del ciudadano Gregori Espinoza Vargas, a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN LA FIGURA INACABADA DE TENTATIVA Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el 80 y 413 todos del Código Penal vigente, esta defensa siendo la oportunidad prevista en el art. 250 Código Orgánico Procesal Penal esgrimo los siguientes alegatos: si bien es cierto que estamos en presencia de un delito de privación de liberad y que no esta prescrito no es menos cierto que no se cuenta con suficientes elementos de convicción que mi justiciable se encuadra en las normas establecidas en el delito Robo Simple, ello emerge de las mismas actas policiales, específicamente en el acta de investigación policial cursante al folio 2, donde se establece que en la Estación de Servicio de Pantoño, ocurrió una riña, motivo por el cual se trasladan al sitio del acontecimiento a fin de verificar los hechos, pudiendo verificarse que evidente mente habían 2 ciudadanos que estaban riñendo, peleando, en tal sentido esta defensa se adhiere a lo expresado por el justiciable quien en esta sala presenta hematomas ocasionas con objetos contundentes de donde se desprende que ciertamente ocurrió una pelea entre estos ciudadanos, de lo expuesto está defensa ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el art. 250 Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales 2 y 3, solicita la libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelas Sustitutiva de Libertad y se aperture de la solicitud fiscal, así mismos solicito que mi representado sea remitido a la medicatura forense ya la fiscalía Sexta del Ministerio a los fines que aperture la investigación respectiva”. Es todo.

Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: oída como ha sido la solicitud fiscal del Ministerio Público, quien ratifica su escrito de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), donde solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, por la presunta comisión los delitos de ROBO SIMPLE EN LA FIGURA INACABADA DE TENTATIVA Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el 80 y 413 todos del Código Penal vigente, delitos perseguibles de oficio y de acción pública, la cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en los delitos imputados por la representación del Ministerio Público, elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: al folio 02 y su vto, cursa acta policial suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre- Casanay, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se da la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 05, acta de entrevista rendida por el ciudadano NORBERTO JOSÉ MALAVE FRANCO, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre- Casanay, en la cual expone la forma en la cual ocurrieron los mismos, cursa al folio 09, Informe Médico expedido por el C.DI Casanay, en el cual se refleja el ingreso de la víctima ciudadano NORBERTO JOSÉ MALAVE FRANCO y del imputado de autos, al referido centro asistencial presentando el primero de los nombrados“…lesión del tercer dedo de la mano y fisura…”; cursa al folio 10, acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, en la cual se deja expresa constancia de la recepción de las actuaciones por parte de Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre- Casanay; por lo que se dan los supuestos previstos en los numerales 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, calificados por la representación fiscal como los delitos de ROBO SIMPLE EN LA FIGURA INACABADA DE TENTATIVA Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el 80 y 413 todos del Código Penal vigente, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito por cuanto los mismos son de reciente data, sin embargo en relación al numeral segundo del citado artículo, no existen suficientes elementos de convicción que den criterios de certeza a este Tribunal que el imputado de autos sea autor o participe del delito de Robo Simple en la Figura Inacabada de Tentativa y Lesiones Genéricas, a criterio de esta Juzgadora estando en esta etapa de la investigación se puede considerar que la precalificación jurídica aquí hecha, debe ser adecuada a los hechos que se investigan. En cuanto al numeral 3, relativo al peligro de fuga u obstaculización, considera este Tribunal, que no se encuentra cubiertos por evidenciarse de actas que el imputado de autos tiene un domicilio fijo y su situación económica no le permitiría influir ni en la investigación ni en los testigo, no encontrándose acreditado el peligro de obstaculización; hechos éstos que no satisfacen los requisitos exigidos por el legislador para acordar la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público; es por los razonamientos expuestos que este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numeral tres y parágrafo primero DESESTIMA LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, imponiendo al imputado GREGORY JOSÉ ESPINOZA VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.214.748, de 25 años de edad, nacido en fecha 29/02/1984, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, domiciliado en la vía Nacional Casanay Cariaco, casa S/N°, al lado de la Bomaba, Pantoño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, de una medida cautelar de posible cumplimiento, considerando quien aquí decide que la adecuada en el caso en particular es la de presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS ante el Comando de la Guardia nacional n° 7, Destacamento 78 ubicado en la Vía nacional Cariaco- Casanay del Estado Sucre y la de prohibición de acercamiento a la victima, es decir las tipificadas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ORDENA, expedir boleta de excarcelación para el imputado GREGORY JOSÉ ESPINOZA VARGAS, la cual deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento 78 ubicado en la Vía nacional Cariaco- Casanay del Estado informando sobre lo aquí ordenado. En relación a la solicitud de la defensa relacionada con la solicitud de evaluación medico forense este tribunal revisadas las actas procesales observa que consta al folio 14 resultado de dicha evaluación, y en cuanto a la apertura de la averiguación este Tribunal considera que de la investigación de la presente se puede dilucidar los hechos que puedan afectar al imputado presente en sala, así mismo al Ministerio Público a los fines que recabe la evaluación medica forense practicado a la victima. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ


SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ROSA MARIA MARCANO