REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000888
ASUNTO : RP01-P-2009-000888

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, en razón de escrito escrito acusatorio presentado en fecha 27-03-09, por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. CÉSAR GUZMÁN, en el que solicita el enjuiciamiento de los Imputados JESÚS ALBERTO RÍOS MOREY, y AMIS DEL CARMEN AHOMAD TOVAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, quienes se encontraban debidamente asistidos por la defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. CÉSAR GUZMÁN, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 27-03-09, que cursa a los folios 79 al 87 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados JESÚS ALBERTO RÍOS MOREY, y AMIS DEL CARMEN AHOMAD TOVAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 116 concatenado con lo establecido en el artículo 66 y 67 de la L.O.C.T.I.C.S.E.P., SOLICITO la confiscación de la vivienda pintada de color verde, puerta de color marrón, sin número, ubicada en la calle la parada, cruce con calle principal de la parroquia Santa María del Municipio Ribero del Estado Sucre; y la cantidad de 404 bolívares fuertes y el resto de los objetos incautados y que fueron señalados en el acta policial y las mismas sean puestos para la guarda custodia ante la ONA, de conformidad con el artículo 67 ejusdem. Es todo”.

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.

Acto seguido se impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quienes manifestaron no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA, quien expuso: “la defensa solicita no sea admitida la acusación fiscal, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los acusados JESÚS ALBERTO RÍOS MOREY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.712.491, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03/05/1983, y residenciado en la calle el Comercio casa Nº 3, Santa Maria de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y el Artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y AMIS DEL CARMEN AHOMAD TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.300.312, de 26 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 15/03/1982, y residenciada en la calle el Comercio casa N° 3, Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados acusados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 84 al 86 de las presentes actuaciones, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada, las cuales cursan a los folios 97 al 98 del expediente; en virtud de ellos, las mismas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestaron: “ADMITIMOS LOS HECHOS”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la defensora Privada, quien expone: “visto que mis representados en este acto admitieron los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del COPP, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud que los mismos no cuentan con registros policiales. En cuanto a la ciudadana AMIS DEL CARMEN AHOMAD TOVAR, por cuanto en la audiencia de presentación de detenidos, se le impuso una medida de presentación, la cual está cumpliendo actualmente por ante la Prefectura de Santa María de Cariaco, solicito que la presentación de la misma sea por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ya que mi representada está residiendo actualmente en esta ciudad de Cumaná. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga al acusado, mal pudiera esta fiscalía oponerse a la misma. Solicito que la pena a aplicar sea bajo los parámetros del artículo 376 del COPP y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 116 concatenado con lo establecido en el artículo 66 y 67 de la L.O.C.T.I.C.S.E.P., SOLICITO la confiscación de la vivienda pintada de color verde, puerta de color marrón, sin número, ubicada en la calle la parada, cruce con calle principal de la parroquia Santa María del Municipio Ribero del Estado Sucre; y la cantidad de 404 bolívares fuertes y el resto de los objetos incautados y que fueron señalados en el acta policial y las mismas sea puesto para la guarda custodia ante la ONA, de conformidad con el artículo 67 ejusdem. Es todo”. Este Tribunal, una vez admitidos los hechos por parte de los acusados, pasa esta Juzgadora a calcular la pena, de la siguiente manera: el delito imputado por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió, es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este delito contempla una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años, lo que sumado sus extremos da catorce (14) años de prisión, se le aplica el artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría de la pena, quedando siete (07) años de prisión como pena a imponer; la defensora privada solicita se le aplique la atenuante 4 del artículo 74, ya que sus representados no poseen antecedentes penales, por que esta Juzgadora procede a llevar la pena al límite inferior que contempla el tipo, siendo ésta seis (06) años de prisión, quedando como pena a imponer seis (06) años de prisión; ahora bien, el Artículo 376 del COPP, establece que en caso de que el acusado admita los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, por lo que esta juzgadora procede a rebajar la mitad de la pena, rebajándole tres (03) años a los seis (06) años de prisión, quedando como pena definitiva a aplicar tres (03) años de prisión. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONDENA a los acusados JESÚS ALBERTO RÍOS MOREY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.712.491, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03/05/1983, y residenciado en la calle el Comercio casa Nº 3, Santa Maria de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y AMIS DEL CARMEN AHOMAD TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.300.312, de 26 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 15/03/1982, y residenciada en la calle el Comercio casa N° 3, Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá aproximadamente el día 28-04-2012, así mismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el Código Penal venezolano para la pena de prisión. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y se ordena de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 116 concatenado con lo establecido en el artículo 66 y 67 de la L.O.C.T.I.C.S.E.P., se decreta la confiscación de la vivienda pintada de color verde, puerta de color marrón, sin número, ubicada en la calle la parada, cruce con calle principal de la parroquia Santa María del Municipio Ribero del Estado Sucre; y la cantidad de 404 bolívares fuertes y el resto de los objetos incautados y que fueron señalados en el acta policial, por lo que las mismas serán puestos bajo la guarda y custodia ante la ONA, de conformidad con el artículo 67 ejusdem. QUINTO: Se mantiene la Medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado JESÚS ALBERTO RÍOS MOREY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.712.491, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03/05/1983, y residenciado en la calle el Comercio casa Nº 3, Santa Maria de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y el mismo se mantiene recluido en el IAPES, hasta que el Juez de Ejecución determine el lugar en el cual dicho acusado deba cumplir la pena impuesta. Se acuerda que la acusada AMIS DEL CARMEN AHOMAD TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.300.312, de 26 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 15/03/1982, y residenciada en la calle el Comercio casa N° 3, Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, continúe sometida a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por este Tribunal en fecha 10-03-09 y en virtud que la defensora privada solicitara en esta audiencia que su representada está cumpliendo actualmente por ante la Prefectura de Santa María de Cariaco, por lo que solicita que la presentación de la misma sea por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ya que la misma está residiendo actualmente en esta ciudad de Cumaná; este Tribunal lo acuerda y en consecuencia, ordena el cambio del sitio de las presentaciones periódicas de la acusada AMIS DEL CARMEN AHOMAD TOVAR, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en virtud de ello, se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de lo aquí acordado. Así mismo se acuerda oficiar al Prefecto de Santa María de Cariaco, indicándole que las presentaciones de la acusada AMIS DEL CARMEN AHOMAD TOVAR fueron cambiadas para cumplirlas en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la ONA. Cúmplase. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Juez de Ejecución. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ.

LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.