REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004359
ASUNTO : RP01-P-2008-004359

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de acusación presentada por el la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Galia González, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL OTERO, portador de la cédula de identidad Nº 13.775.337; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alejandro Pazo y el Estado Venezolano, respectivamente; debidamente asistido por la Abg. Juneyla Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Galia González, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “ratifico en este acto mi escrito de formal acusación presentada en fecha 29-10-08, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO VILLARROEL OTERO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.337, de ocupación albañil, nacido el 08/05/1987, domiciliado en el Barrio Venezuela, tercera calle, casa sin número, cerca de la licorería Guante de Oro, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alejandro Pazo y el Estado Venezolano, respectivamente, acusación que cursa a los folios 39 al 44 de la presente causa. Solicito se dicte el auto de apertura a juicio oral y público, se admita totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por esta representación fiscal, se ordene el enjuiciamiento del imputado antes mencionado y se mantenga la medida de privación de libertad de dicho imputado, ya que las circunstancias que motivaron dicha medida, no han variado. Es todo”.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el mismo no querer declarar. Es todo. Se le concede la palabra a la defensora pública, quien expuso: “solicito no se admita la acusación fiscal en su totalidad, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, y una vez que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido para que manifieste si se acoge o no al procedimiento de admisión de los hechos y de no ser así, solicito la apertura a juicio y en virtud del principio de comunidad de las pruebas hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del contradictorio. Es todo”

Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLARROEL OTERO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.337, de ocupación albañil, nacido el 08/05/1987, domiciliado en el Barrio Venezuela, tercera calle, casa sin número, cerca de la licorería Guante de Oro, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alejandro Pazo y el Estado Venezolano, respectivamente; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 29-10-08, cursante a los folios 39 al 44 de la presente causa, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLARROEL OTERO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.337, de ocupación albañil, nacido el 08/05/1987, domiciliado en el Barrio Venezuela, tercera calle, casa sin número, cerca de la licorería Guante de Oro, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alejandro Pazo y el Estado Venezolano, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado JOSÉ GREGORIO VILLARROEL OTERO, por el hecho ocurrido en fecha 28-09-08, cuando siendo las 3:30 p.m., el funcionario adscrito al IAPES Douglas Maza, se encontraba a bordo de la unidad de transporte Unión de Conductores, cuando a la altura de los edificios de Bebedero, solicitan la parada y es cuando dos ciudadanos uno con un arma de fuego entre los cuales se encontraba el imputado de autos, despojan al colector de la unidad de la cantidad de trescientos (300) bolívares fuertes, motivo por el cual el funcionario policial desenfunda su arma de reglamento y la accionó contra el ciudadano José Gregorio Villarroel, logrando impactarlo en la pierna izquierda, y así mismo se le incautó un arma de fuego tipo revólver, marca Indumil Llama, con cuatro balas y una concha, la cual portaba ilegalmente, por lo que procede a su aprehensión; huyendo el otro ciudadano involucrado en el hecho, con el dinero y el reproductor de la unidad, los cuales despojaron al dueño de la unidad. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 143 y 144 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios, víctima, testigos y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, estas pruebas pasan a formar parte de la defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitía los hechos. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito al tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 376 del COPP y conforme a lo establecido en el artículo del Código penal, solicito se le apliquen las atenuantes contenidas en los numerales 1 y 4. Es todo”. Acto seguido, este Juzgado Primero de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: estamos en presencia de una concurrencia de delitos, y teniendo el delito de ROBO AGRAVADO, el cual tiene una pena a imponer de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y en aplicación del artículo 376 del COPP y del artículo 74 del Código Penal, para el delito de Robo Agravado, este tribunal no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo, correspondiendo a este delito, una pena a cumplir de diez (10) años de prisión; ahora bien, con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el mismo, acarrea una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y aplicando el artículo 376, queda la pena a imponer de cuatro (4) años de prisión; igualmente observa esta juzgadora, que existen circunstancias atenuantes del hecho que nos ocupa, es por lo que se procede, en ese sentido, a rebajar dos (02) años al delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, quedando a cumplir por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego la pena de un (01) año de prisión. En aplicación del contenido del artículo 88 del Código penal, el cual establece que el culpable de dos o más delitos que acarreen pena de prisión, se le deberá aplicar la pena correspondiente al más grave, con el aumento de la pena a aplicar del de menor entidad. Por lo que en el presente caso, quedaría a cumplir la pena de once (11) años de prisión; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLARROEL OTERO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.337, de ocupación albañil, nacido el 08/05/1987, domiciliado en el Barrio Venezuela, tercera calle, casa sin número, cerca de la licorería Guante de Oro, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alejandro Pazo y el Estado Venezolano, respectivamente. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2020. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda mantener la medida de privación de libertad del acusado de autos, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención. Se acuerda que el acusado de autos sea mantenido recluido en el Internado judicial de esta ciudad, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación y oficio al IAPES, para que traslade al acuitado de autos hasta el internado judicial de esta ciudad, con las seguridades del caso. Ofíciese al Director del internado judicial de esta ciudad, para que se sirva recibir al acusado de autos y así mismo, para que garantice su seguridad física. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ



LA SECRETARIA,

ABG. ROSAMARIA MARCANA