REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002541
ASUNTO : RP01-P-2006-002541


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
REVISION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de solicitud planteada en sala de audiencias, por parte de la Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA, en el que solicita Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, que pesa en contra del imputado JUAN CARLOS ROJAS BELLO, motivando su solicitud en que el mismo se le hace difícil cumplir con el régimen de presentaciones cada 15 días como se lo acordó este tribunal de control, que el mismo ha cumplido con dicha obligación aunado al hecho que siempre comparece a los llamados hechos por el órgano jurisdiccional; estando en presencia del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, de los imputados HERNÁN FRANCO VELÁSQUEZ, TAILER MARCONI GÓMEZ DECENA y JUAN CARLOS ROJAS BELLO, debidamente asistidos por la Abog. Alina García; este Tribunal emite su pronunciamiento previo avocamiento de la causa, en los términos siguientes:

De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten.

Pero, conforme a lo establecido en el artículo 262 de ese mismo Código, para que proceda la revisión de una medida cautelar, por lógica debe el imputado estar cumpliendo la misma, ya que estando el Juez, por mandato del artículo 5 del código en referencia, obligado a vigilar su cumplimiento, mal puede revisar las medidas, sin previamente verificar dicho cumplimiento a los fines de decidir sobre la revocatoria, en lugar de la revisión.

Revisado el sistema computarizado Juris 2000, se puede observar que el imputado JUAN CARLOS ROJAS BELLO, ha cumplido fielmente con el régimen de presentaciones que le impusiera este tribunal de Control, en sentencia interlocutoria de fecha 13-11-06, aunado al hecho que revisados los actos de diferimiento, el mismo ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el órgano jurisdiccional, para realizar la audiencia preliminar.

En este sentido y vistas la solicitud que antecede, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como guardián en el cumplimiento de las normas Procesales y Constitucionales, en lo que respecta a la libertad y seguridad de las personas, de conformidad con el articulo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, además que la regla de nuestro proceso penal acusatorio es la presunción de inocencia y el principio de libertad, y de las actas procesales, se evidencia, que el imputado JUAN CARLOS ROJAS BELLO, poseen un residencia fija donde poder ser localizado, observándose pues que no existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, considera que la solicitud de que se amplié el régimen de presentaciones, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, se acuerda con lugar la solicitud de la defensa y se procede a ampliar el régimen de presentación del imputado Juan Carlos Rojas Bello, una vez cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre la extensión de las presentaciones del imputado Juan Carlos Rojas Bello, titular de la cédula de identidad N° 13.125.983, residenciado en la Urb. Brasil, sector las torres, cerca del sector la esperanza, calle 3, casa N° 4, Cumaná, Estado Sucre. Cúmplase. - Este Tribunal recuerda a las partes, que el emplazamiento para la celebración del Juicio Oral y Público es para el 20-05-09 a las 11:30 a.m. de la mañana. Cúmplase. Los presentes quedan notificados en sala con la firma del acta, conforme lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARIA MARCANO





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002541
ASUNTO : RP01-P-2006-002541


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
REVISION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de solicitud planteada en sala de audiencias, por parte de la Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA, en el que solicita Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, que pesa en contra del imputado JUAN CARLOS ROJAS BELLO, motivando su solicitud en que el mismo se le hace difícil cumplir con el régimen de presentaciones cada 15 días como se lo acordó este tribunal de control, que el mismo ha cumplido con dicha obligación aunado al hecho que siempre comparece a los llamados hechos por el órgano jurisdiccional; estando en presencia del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, de los imputados HERNÁN FRANCO VELÁSQUEZ, TAILER MARCONI GÓMEZ DECENA y JUAN CARLOS ROJAS BELLO, debidamente asistidos por la Abog. Alina García; este Tribunal emite su pronunciamiento previo avocamiento de la causa, en los términos siguientes:

De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten.

Pero, conforme a lo establecido en el artículo 262 de ese mismo Código, para que proceda la revisión de una medida cautelar, por lógica debe el imputado estar cumpliendo la misma, ya que estando el Juez, por mandato del artículo 5 del código en referencia, obligado a vigilar su cumplimiento, mal puede revisar las medidas, sin previamente verificar dicho cumplimiento a los fines de decidir sobre la revocatoria, en lugar de la revisión.

Revisado el sistema computarizado Juris 2000, se puede observar que el imputado JUAN CARLOS ROJAS BELLO, ha cumplido fielmente con el régimen de presentaciones que le impusiera este tribunal de Control, en sentencia interlocutoria de fecha 13-11-06, aunado al hecho que revisados los actos de diferimiento, el mismo ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el órgano jurisdiccional, para realizar la audiencia preliminar.

En este sentido y vistas la solicitud que antecede, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como guardián en el cumplimiento de las normas Procesales y Constitucionales, en lo que respecta a la libertad y seguridad de las personas, de conformidad con el articulo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, además que la regla de nuestro proceso penal acusatorio es la presunción de inocencia y el principio de libertad, y de las actas procesales, se evidencia, que el imputado JUAN CARLOS ROJAS BELLO, poseen un residencia fija donde poder ser localizado, observándose pues que no existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, considera que la solicitud de que se amplié el régimen de presentaciones, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, se acuerda con lugar la solicitud de la defensa y se procede a ampliar el régimen de presentación del imputado Juan Carlos Rojas Bello, una vez cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre la extensión de las presentaciones del imputado Juan Carlos Rojas Bello, titular de la cédula de identidad N° 13.125.983, residenciado en la Urb. Brasil, sector las torres, cerca del sector la esperanza, calle 3, casa N° 4, Cumaná, Estado Sucre. Cúmplase. - Este Tribunal recuerda a las partes, que el emplazamiento para la celebración del Juicio Oral y Público es para el 20-05-09 a las 11:30 a.m. de la mañana. Cúmplase. Los presentes quedan notificados en sala con la firma del acta, conforme lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARIA MARCANO