REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001430
ASUNTO : RP01-P-2009-001430
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputada MARIANA BLONDELL, dando inicio a la causa penal uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en específico CONTRA LAS PERSONAS, el de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de del Código Penal vigente para el momento de los hechos, fundamentando su solicitud en que “… vistas y analizadas cada una de las actas que conforman la presente causa que se instruyó por la presunta comisión del delito de lesiones leves en perjuicio de la ciudadana LUIS BELTRANA ASTUDILLO, cabe puntualizar que desde la comisión de los hecho han transcurrido dos (02) años, siete (07) meses y ocho (08) días y que no ha sido interrumpida la misma, tiempo suficiente este para que opere la prescripción de la acción penal… ” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en “… vistas y analizadas cada una de las actas que conforman la presente causa que se instruyó por la presunta comisión del delito de lesiones leves en perjuicio de la ciudadana LUIS BELTRANA ASTUDILLO, cabe puntualizar que desde la comisión de los hecho han transcurrido dos (02) años, siete (07) meses y ocho (08) días y que no ha sido interrumpida la misma, tiempo suficiente este para que opere la prescripción de la acción penal… ” de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación de la imputada en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 22 de Agosto de 2006 se apertura la investigación contra el ciudadano: MARIANA BLONDELL, en contra de quien se inició causa penal por uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en específico CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LUISA BELTRANA ASTUDILLO, quien manifestó que la imputada la agredió físicamente pegándole con un palo de escoba por la espalda, causándole hematomas y que ya habían tenido problemas anteriormente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado señalándose como MARIANA BLONDELL, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de LUISA BELTRANA ASTUDILLO, en específico LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de del Código Penal vigente para el momento de los hechos. De las actas que se desprenden del expediente, aunque constan suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada MARIANA BLONDELL es la autora del hecho punible en cuestión, existiendo así pruebas inculpatorias en las actas que conforman el presente asunto donde se evidencia la Denuncia interpuesta por la victima ciudadana LUISA BELTRANA ASTUDILLO de fecha 22 de Agosto de 2006, cursante al folio uno (01) y un Acta de investigación penal, cursante al folio cinco (05) de la causa, Reconocimiento medico legal practicado a la victima, cursante al folio siete (07) de la causa, sin que se pueda extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para dar como demostrado la autoría y consiguiente responsabilidad de la imputada. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “… vistas y analizadas cada una de las actas que conforman la presente causa que se instruyó por la presunta comisión del delito de lesiones leves en perjuicio de la ciudadana LUIS BELTRANA ASTUDILLO, cabe puntualizar que desde la comisión de los hecho han transcurrido dos (02) años, siete (07) meses y ocho (08) días y que no ha sido interrumpida la misma, tiempo suficiente este para que opere la prescripción de la acción penal… ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a la ciudadana MARIANA BLONDELL por uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en específico CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana LUISA BELTRANA ASTUDILLO, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a la representación fiscal, al representante de la defensa conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. RUTH MERY PINEDA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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