REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001606
ASUNTO : RP01-P-2009-001606
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , en la causa N° RP01-P-2009-001606, seguida al ciudadano JUAN JOSÉ MAZA SUÁREZ , de 22 años de edad, indocumentado, venezolano, soltero, de oficio caletero, hijo de Francisco José Maza (f) y Ana Petronila Suárez, nacido en fecha 02/01/87, natural de Cumaná, residenciado en la calle Mariño, detrás de la Guardia Nacional, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de JESÚS ANTONIO SALAZAR RENGEL y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Debidamente asistido en el presente acto por la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Carmen Yudith Indriago; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Como Punto Previo:
Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto e informó a las partes que el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público consignó las presentes actuaciones el día de ayer, mediante el cual solicitaba la acumulación de la causa instruida contra el imputado de autos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a la presente causa, y este Tribunal mediante decisión de fecha 20/04/2009, declaró con lugar la solicitud fiscal y acumuló el asunto Nº RP01-P-2009-001606, y el N° I-020994, nomenclatura del órgano de investigación a la presente causa, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra agregada a la presente causa, por lo que en la presente causa se deberán continuar las investigaciones por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público
Solicitud y exposición Fiscal.
El Abg. Pedro Aray, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público quien expone los fundamentos de hecho y de derecho, en contra del imputado JUAN JOSÉ MAZA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 11 de abril de 2009 en la que el hecho punible por el cual se investiga al imputado Juan José Maza Suárez, a cargo de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; tuvo lugar en fecha 19/04/2009, instruidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; los cuales describió de una forma clara y precisa. Exponiendo así mismo, que en fecha 16 de abril de 2009, el ciudadano Jesús Antonio Salazar, se encontraba en compañía de los ciudadanos Roger Rafael Roque, Jorge Martínez y Luis Roque, por la playa del sector El Salado, al lado sede la Guardia Nacional y en eso llegaron los ciudadanos Juan José Maza Suárez, Alias “Joseíto”, y Franklin José Maza Suárez, Alias “Tati”, quienes son hermanos y se encontraban bajo los efectos de las drogas, y en eso llegó Juan José, Alias “Joseíto” y sacó una puya y apuñaleó a Jesús Antonio Salazar, y al intentar agarrarlo, las personas que se encontraban con la víctima de autos, éstos trataron de puyarlos también, y se fueron corriendo hacia la calle Vuelvan Caras, por lo que Roger optó por perseguirlos, siendo infructuoso; en eso llegó una ambulancia y se llevó a la víctima hacia el hospital, donde falleció. De las actuaciones que conforman la presente causa, conforme al hacho antes narrado, se puede observar que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Antonio Salazar. El otro hecho imputado al ciudadano Juan José Maza, ocurrió en fecha 18 de abril de 2009, siendo las 6:00 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de patrullaje por el sector de La Trinidad, avistan a un ciudadano en forma sospechosa, a quien le piden que se identifiquen, y le dan la voz de alto, siendo repelido por el ciudadano, manifestando que le iba a dar un tiro al funcionario, por lo que procedieron a detenerlo, quedando identificado como Juan José Maza. De las actuaciones realizadas, se demuestra que estamos en presencia del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Por lo que, debido a que se encuentran llenos extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, así como el artículo 251 del COPP, es decir, estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser hechos de reciente data, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor de los delitos antes mencionados, además, la pena que podría llegar a imponerse es mayor a diez años, es por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, en lo que se refiere al delito de Homicidio Intencional Simple y en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad,. Para el referido imputado. Finalmente solicitó se continué la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo.”
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Acto seguido a los fines de concederle el derecho de palabra al del imputado JUAN JOSÉ MAZA SUÁREZ, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: “Yo venía caminando y vi a la Guardia Nacional, cuando venía por una esquina me pararon en una casa verde con azul, como no me dejé revisar de ellos, le lancé un golpe a un guardia; se le pegué por la mano izquierda. Con respecto al otro hecho, yo no he matado a nadie. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien manifestó: “Revisadas las actas que conforman la presente causa, en relación al delito de resistencia a la autoridad, no existe o no está acreditado ni el primer, ni el segundo ordinal del artículo 250, es por ello que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, solo consta el acta policial las cuales a saber de lo reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, la sola acta policial, no es suficiente para acreditar la comisión de un hecho punible. Con respecto al delito de homicidio, la defensa solicita, en virtud que estamos en etapa de investigación y faltan diligencias que practicar, tales como reconocimiento en rueda de individuos; y en virtud que la privación de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, aunado a que la privación es la excepción y la libertad la regla, es por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que mi defendido tiene su residencia fija en esta ciudad de Cumaná. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
Pronunciamiento del Tribunal
Acto seguido la Juez toma la palabra, y emite su decisión en los siguientes términos: Visto lo expuesto por el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, oído al imputado y lo señalado por la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de la partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Vista la imputación y solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa, así como lo alegado por el imputado y de la revisión de las actas, que conforman la presente causa, tenemos la existencia de dos hechos punibles precalificándolos como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de JESÚS ANTONIO SALAZAR RENGEL y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. A criterio de esta juzgadora, se puede considerar que la precalificación jurídica aquí hecha, está ajustada a derecho, la cual acredita la existencia de una conducta penal atribuible al imputado de autos; dicha acreditación, se desprende de los siguientes elementos de convicción: transcripción de novedad cursante al folio 1, donde se deja constancia que se recibió llamada radiofónica por ante el CICPC, en la cual se informa sobre el ingreso de una persona de sexo masculino sin signos vitales, en la morgue del HUAPA, en fecha 11-04-09. Al folio 2, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que les mencionados funcionarios, se trasladaron hasta la morgue del HUAPA, con la finalidad de realizar inspección al cadáver de quien en vida se llamara Jesús Antonio Salazar. Al folio 4, cursa Inspección N° 1069, realizada en la morgue del HUAPA. Al folio 5 cursa Inspección N° 1070, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada al sitio de suceso. Al folio 6 cursa planilla de decomiso de objetos, donde se deja constancia que se remitió un objeto de metal revestido en uno de sus extremos de un segmento de un segmento de tela. Cursa al folio acta de entrevista, realizada a la ciudadana Yolimar del Carmen Martínez, quien es la esposa de la víctima y narra la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa. Cursa al folio 9, certificado de defunción de quien en vida se llamara Jesús Antonio Salazar. Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-STPC-6267, dirigido al jefe del laboratorio de criminalística, donde se remiten dos (2) segmentos de gasa y un (1) segmento de metal, para realizarle experticia hematológica y comparación de reconocimiento legal. Cursa al folio 18 acta de entrevista realizada al ciudadano Roger Rafael Roque, quien es testigo presencial de los hechos y señala al imputado de autos, como la persona que dio muerte a la víctima. Al folio 19 cursa de entrevista realizada al ciudadano Luis Alejandro Roque Millán, quien es testigo presencial de los hechos. Al folio 21, cursa acta de entrevista al ciudadano Jorge Luis Martínez, quien es testigo presencial de los hechos ya narra las circunstancias en que sucedieron los mismos. Cursa al folio 22, acta de entrevista realizada a la ciudadana Carmen Josefina Martínez, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Cursa al folio 23, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia de la continuación de las diligencias de investigación. Al folio 26 cursa memorando N° 97000-174-SDEC-759, emanado del CICOPC, donde dejan constancia que el imputado de autos registra entradas policiales. Cursa al folio 27, Protocolo de Autopsia N° 162-1578, a nombre del ciudadano Jesús Salazar, donde se indica que la causa de la muerte es por herida punzo penetrante en cuello con perforación de vena yugular y arteria carótida, shock hipovolémico. Al folio 28 del expediente, cursa experticia hematológica y de comparación N° BIO-0762-09, de fecha 20-04-09. Al folio 41 cursa acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la manera en la cual sucedieron los hechos referentes al delito de resistencia a la autoridad y la manera en la cual quedó detenido el imputado de autos. Al folio 45, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, dejando constancia de haberse aperturado la averiguación N° I-226.113. Cursa al folio 48, memorando N° 9700-174-SDEC-784, emanado del CICPC, de fecha 20-04-09, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial. A los folios 51 y 52 del expediente, cursa la solicitud fiscal en relación al delito de resistencia a la autoridad. Con los elementos de convicción anteriormente descritos, a criterio de esta juzgadora, los mismos son suficientes, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público. En relación a la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° del COPP, es decir, estamos en presencia de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser hechos de reciente data y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor del delito antes mencionado, no encontrándose acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por lo que este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano Juan José maza Suárez, la cual no se puede hacer efectiva, por cuanto la presente causa fue acumulada a otra, en la cual se le imputa un delito de mayor gravedad y mayor cuantía; en razón a ello, este Tribunal procede a pronunciarse a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, con respecto al delito de Homicidio Intencional Simple. En virtud que a criterio de quien aquí suscribe, se encuentran llenos extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, así como el artículo 251 del COPP, es decir, estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser hechos de reciente data, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor de los delitos antes mencionados, además, la pena que podría llegar a imponerse es mayor a diez años. Por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: Si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, a la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello, se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial. En consecuencia, realizada la revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, en el presente caso se aprecia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten decretar la privación de libertad, a saber: se imputa en esta fase preparatoria, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de JESÚS ANTONIO SALAZAR RENGEL y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en consecuencia, considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, así como el artículo 251 ejusdem; lo que satisface los requisitos exigidos por el legislador, para acordar la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público. Sin embargo, al analizar este Tribunal el fundamento fiscal para sostener la existencia de peligro de obstaculización sustentada en que en este tipo de delito, el autor puede influir en testigos y expertos; este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en este estado del proceso, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numeral 3 y parágrafo primero, decreta la privación judicial preventiva de libertad, al imputado JUAN JOSÉ MAZA SUÁREZ, de 22 años de edad, indocumentado, venezolano, soltero, de oficio caletero, hijo de Francisco José Maza (f) y Ana Petronila Suárez, nacido en fecha 02/01/87, natural de Cumaná, residenciado en la calle Mariño, detrás de la Guardia Nacional, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de JESÚS ANTONIO SALAZAR RENGEL y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; privación que debe cumplirse en el IAPES; por considerarse necesaria dicha medida, restrictiva y privativa de libertad, para garantizar las finalidades del proceso; estimándose que cualquier otra medida cautelar, resulta insuficiente a tales fines y por ello, se desestima el planteamiento de la defensa para este imputado. En consecuencia se acuerda, librar boleta de privación preventiva de libertad, para el imputado Juan José Maza Suárez, adjunto a oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:01 P.M.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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