REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001605
ASUNTO : RP01-P-2009-001605
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy 21 de Abril del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalia DECIMO PRIMERA del Ministerio Público, en el que solicita solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DAVID JOSE FARIAS Y JOSE GREGORIO SUBERO PEREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales estaban debidamente asistidos por el Defensor Privado de su confianza, ABG. MIGUEL FRANK este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, quien en este acto expuso: “Ratifico en su totalidad la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra de los imputados: JESUS DAVID JOSE FARIAS Y JOSE GREGORIO SUBERO PEREZ, presuntamente incursos en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, En fecha dieciocho (18) de abril del año 2.009, los funcionarios SUB. INSPECTOR RONALD JIMÉNEZ, SGTO/2DO. WILLIANS SUÁREZ, C71RO. ALBERTO BRITO, C/1RO. JHONNY RODRÍGUEZ, C/1RO. DAMELIS RONDÓN, DTGDO. FRANCISCO DÍAZ y AGTE. YROCI BENÍTEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta el Sector Boca de Lobo, calle Los Ángeles, Municipio Sucre del Estado Sucre, en una vivienda sin número, de construcción de bloques, con fachada de color verde, con porche protegido de rejas de metal pintadas de color blanco, con un árbol frutal (mango) en la parte del porche, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, haciéndose acompañar por los ciudadanos JESÚS VICTORIO SILVA CASTILLO y RONNI HENRIQUEZ, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento. Una vez en la dirección ya mencionada, en la residencia, en el porche, se encontraba un ciudadano, quien procedieron a efectuarle una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico en su poder; luego procedieron a tocar la puerta, llamando, y en vista de que nadie abría la misma, se vieron en la necesidad de derribar la puerta principal, ya que se encontraba cerrada; seguidamente en compañía de los testigos entraron a la vivienda, notando que en la sala se encontraba una mesa plástica de color verde, cuadrada, con silla, y en la misma se encontró un plato de loza de color blanco con varios pedazos de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada Crack, y al lado de este había una tira plástica de color azul con varios envoltorios amarrados de colores azules contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína; también estaba sobre la mesa un paquete de bolsas transparentes de teta, una tijera, un yesquero, una caja de fósforos que tenía en su interior pedazos de piedra granulada de color blanco, presunto Crack, un cuaderno con papel aluminio, y dinero, y en el suelo se encontró dos billetes de cincuenta bolívares fuertes; luego se dirigieron hacia el primer cuarto, en donde se encontraba un ciudadano acostado en un colchón tirado en el suelo, a quien le preguntaron si era el dueño de la vivienda, manifestando éste que no, pero que estaba encargado de la casa, procediendo a hacerle entrega de la orden de allanamiento; al revisar el colchón donde éste dormía, se encontró un teléfono celular; luego procedieron a efectuarle una revisión corporal , de conformidad con los artículos 205 y 206 eiusdem, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, un dinero; luego se dirigieron hacia el segundo cuarto y no se encontró nada; luego al lado del segundo cuarto, específicamente en el pasillo de la residencia se encontró un carro de perro caliente y al momento que revisaron encontraron por la parte de atrás del mismo, en el piso, una bolsa de color verde contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios de tamaño regulares contentivos de pedazos de una sustancia granulada de la presunta droga ; luego entraron hacia el tercer cuarto y no encontraron nada; luego se dirigieron hacia el patio, y en el mismo se encontraba una peinadora con su respectivo espejo y detrás de esta se encontraba un hueco en la pared y dentro de este se encontró una bolsa de color verde con pedazos de bolsas de color azul; de ahí no se encontró mas nada. En consecuencia procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ibidem, quedando identificado como DAVID JOSÉ FARÍAS y JOSÉ GREGORIO SUBERO PÉREZ. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados. De igual forma solicito copia simple del acta de la audiencia celebrada en esta sala. Es todo”.
Los Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados DAVID JOSÉ FARÍAS, venezolano, de treinta y un (31) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.270.211, obrero, nacido en fecha 16-10-1975, hijo de Yajaira Farías y Laureano Córdova, residenciado en la calle Puerto Rico, casa Nº 35, frente al Bar puerto rico, Cumaná, Estado Sucre del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; Quien manifestó: yo soy el encargado de la casa donde se hizo el procedimiento, la supuesta sustancias que se encontró es mío. Es todo. Y al ciudadano JOSÉ GREGORIO SUBERO PÉREZ, venezolano, de treinta (30) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.126.208, nacido en fecha 12-09-1978, sin oficio definido, hijo de Ana Subero y Francisco Rondón, residenciado en la calle Río Viejo, avenida las palomas, cerca de los apartamentos de santa catalina, casa de la familia Díaz, color de la casa es azul con rejas blancas, Cumaná, Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; Quien manifestó: yo me encontraba frente a esa casa, se rasque y me fui a dormir en esa casa, me quede dormido, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado ABG. MIGUEL FRANK, quien expone: haciendo efectivo de los derechos constitucionales, esta defensa va hacer sus alegatos de sus auspiciados de la siguiente manera, en primer lugar se evidencia en el expediente una contradicción en las actas por cuanto se dice que la notificación de la visita domiciliaria al encargado era el ciudadano José subero situación que es totalmente errónea, tal como lo aclara a ciencia cierta el ciudadano, David José farias anteriormente identificado, así mismo destaca esta defensa que los ciudadanos antes identificados no cuentan con registros policiales, así como también la tenencia de la sustancia estupefacientes es del ciudadano David José farias al mismo efecto esta defensa explana los hechos que acontecen en cuanto a mi auspiciado José Subero, mi representado se encontraba tal como lo señalo en su declaración consumiendo sustancias etílicas frente a la residencia del David farias y en vista, al estado de embriaguez, el mismo se quedo en la residencia así mismo se evidencia que los testigos que presenciaron el hecho deja expresa constancia que se mismo se encuentra acostado en la residencia, acotando que en dicho cuarto no se incautó dicha sustancia estupefaciente por tal razón hacer de su conocimiento esta defensa de la circunstancia de modo, tiempo y lugar que precalifica el ministerio publico específicamente en mi representado José Subero son totalmente errónea, por ultimo solicito que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado en razón que la libertad es la regla y la privación su excepción solicitud que fundamento de acuerdo a lo establecido en los articulo 43, 49 ambos constitucionales aunado a los artículos 256 y 257 del copp. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal
Acto Seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente y de las cuales se desprenden suficientes elementos de convicción como: 1.- Del Acta Policial, de fecha 18-04-09, suscrita por los funcionarios INSPECTOR RONALD JIMÉNEZ, SGTO/2DO. WILLIANS SUÁREZ, C71RO. ALBERTO BRITO, C/1RO. JHONNY RODRÍGUEZ, C/1RO. DAMELIS RONDÓN, DTGDO. FRANCISCO DÍAZ y AGTE. YROCI BENÍTEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias, objetos y dinero ya referido. (Folios 02 y 03).2.- Actas de Entrevistas, de fecha 18-04-09, rendidas por los ciudadanos RONNY JOSÉ HENRIQUEZ GONZÁLEZ y JESÚS VICTORIO SILVA CASTILLO, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en las cuales expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 04 al 06 y 29 al 31).3.- Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas CRACK con un peso bruto de DIECINUEVE GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (19 grs. 5 mgrs.), COCAÍNA con un peso bruto de CATORCE GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS 814 grs. 6 mgrs.), CRACK con un peso bruto de NOVENTA Y TRES GRAMOS (93 grs.)Y CRACK con un peso bruto de DOSCIENTOS MILIGRAMOS (0,2 grs.). (Folio 07).4.- Acta de visita Domiciliaria, de fecha 18-04-09, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales del procedimiento, en la cual se dejó constancia del procedimiento efectuado en la Calle Los Ángeles, del sector Boca de Lobo, Cumaná, Estado Sucre, en el cual se llevó a cabo la detención de los ciudadanos DAVID JOSÉ FARÍAS y JOSÉ GREGORIO SUBERO PÉREZ. (Folios 11 al 13). 5.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente ALBERTO HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido oficio Nº 0252-09, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía Décima Primera al referido imputado, conjuntamente con las sustancias, el dinero, el teléfono celular y los objetos incautados. (Folio 15).6.- Planilla de Remisión de Drogas Nº 396-09, en la cual se dejó constancia de las características de las sustancias incautadas. (Folio 17).7.- Planilla de Decomiso de Objetos Nº 396-09, en la cual se deja constancia de las características del dinero y el teléfono celular incautado. (Folio 18). 8.- Memorandum Nº 6350, de fecha 19-04-09, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná del C.I.C.P.C., se remite al Laboratorio de Toxicología Forense, las sustancias, el plato, la tijera y la caja de fósforos incautada, a fin de que se practique la respectiva Experticia Botánica. (Folio 23).9.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 199, practicada por el funcionario FRANKLIN GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al teléfono, el dinero un lapicero y un cuaderno incautado en el procedimiento. (Folios 24 y 25). Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre escuchada como ha sido la solicitud fiscal, oído lo manifestado por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, pasa a emitir su pronunciamiento en atención a que a criterio de quien aquí decide se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 250 del COPP con respecto al ordinal tercero del referido articulo relacionado con el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, 251 y 252, y además, por el hecho de la dificultad que podría significar su ubicación para someterse al proceso que se le seguirá. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados DAVID JOSE FARIAS Y JOSE GREGORIO SUBERO PEREZ. Se acuerda CON LUGAR el aseguramiento de la vivienda allanada descritas en las actuaciones que contienen la presente causa y la cantidad de 284 bolívares fuertes, de conformidad con el articulo 116 constitucional y 66 de la ley especial y se ordena colocarlo a la orden de la oficina nacional antidrogas a los fines de su resguardo y administración de conformidad al articulo 67 ejusdem. Se acuerda seguir dicha causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la sede del Internado Judicial. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 11:30 de la mañana.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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