REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001325
ASUNTO : RP01-P-2009-001325
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2009-001325 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadanos GUSTAVO JOSE GUERRA GUERRA , en razón de escrito presentado por la Fiscal undécimo (Aux.) del Ministerio Público, Abg. Mildred Tarache, en el que Libertad, en contra a favor del ciudadano GUSTAVO JOSE GUERRA GUERRA, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal undécimo (Aux.) del Ministerio Público, Abg. Mildred Tarache: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 02/04/09, conforme al cual solicita se decrete la libertad, contra del ciudadano GUSTAVO JOSE GUERRA GUERRA, venezolano, natural de Cumaná, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.366.912, hijo de Josefina Guerra y Martín Camardo, nacido en fecha 14/10/79, con profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en Boca de sabana, sector El Inán, casa s/n cerca del reten Cumaná, Estado Sucre, en razón a que una vez revisada las actuaciones se observa al folio 3 un acta policial de fecha 01/03/09 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en la cual dejan constancia que en esa misma fecha a eso de las 9:00 AM encontrándose en labores de patrullaje por el barrio cruz salieron Acosta observaron un sujeto que vestía bermudas beige y franela azul y al observar la comisión intento evadirla, no logrando su objetivo, reteniéndolo de inmediato y conforme al articulo 205 del COPP procedieron a efectuarle una revisión corporal, logrando incautarle en su bolsillo delantero derecho una cajetilla de fósforos contentiva en su interior de 30 trozos de una pasta color blanca presuntamente de la droga denominada crack pro lo que procedieron a detenerlo. En consecuencia se puede observar que de dicha acta policiales deja constancia de la detención del ciudadano y de la incautación de la sustancia, mas sin embargo en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de testigos presenciales del procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, lo que quiere decir que no hay personas que corroboren el dicho policial; por todo lo antes expuesto solicitó la libertad para el ciudadano GUSTAVO JOSE GUERRA GUERRA y, se continué por el procedimiento ordinario”.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando querer declarar y es por ello que con las formalidades de ley se pasa a tomar por separado la declaración al imputado. Se le concede el derecho de palabra al imputado y expone: No deseo declarar.- Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien manifestó: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal y se oficie a los cuerpos policiales a los fines que el mismo sea desincorporado del sistema automatizado de registros policiales”. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente este Tribunal Primero De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, lo cual consta y se logra evidenciar al acta policial cursante al folio 03 Suscrita por los funcionarios Armin Mata y Franklin Amundaraim adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modio y lugar de cómo presuntamente sucedieron los hechos específicamente 01/03/09 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en la cual dejan constancia que en esa misma fecha a eso de las 9:00 AM encontrándose en labores de patrullaje por el barrio Cruz Salmeron Acosta observaron un sujeto que vestía bermudas beige y franela azul y al observar la comisión intento evadirla, no logrando su objetivo, reteniéndolo de inmediato y conforme al articulo 205 del COPP procedieron a efectuarle una revisión corporal, logrando incautarle en su bolsillo delantero derecho una cajetilla de fósforos contentiva en su interior de 30 trozos de una pasta color blanca presuntamente de la droga denominada crack pro lo que procedieron a detenerlo. En consecuencia se puede observar que de dicha acta policiales deja constancia de la detención del ciudadano y de la incautación de la sustancia, mas sin embargo en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de testigos presenciales del procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, lo que quiere decir que no hay personas que corroboren el dicho policial; al folio 05 cursa acta de aseguramiento de sustancia estupefaciente y psicotrópica suscrita por los funcionarios Armin Mata y Franklin Amundaraim adscritos al IAPES; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa a saber el acta policial cursante al folio 03, mediante el cual los funcionarios Armin Mata y Franklin Amundaraim adscritos al IAPES, practican la detención, pero que no comportan elementos incriminatorios, en virtud de no haber testigos del hecho; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión de los funcionarios; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado GUSTAVO JOSE GUERRA GUERRA, venezolano, natural de Cumaná, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.366.912, hijo de Josefina Guerra y Martín Camardo, nacido en fecha 14/10/79, con profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en Boca de sabana, sector El Inán, casa s/n cerca del reten Cumaná, Estado Sucre.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:25 PM
Juez Primera de Control,
Abg. Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez,
Secretario judicial de guardia
Abg. Simón Malavé.-
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