REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001323
ASUNTO : RP01-P-2009-001323


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-001323, (Nomenclatura de este Tribunal), en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde requiere se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ PERDOMO, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quien se encontraba debidamente asistido de su abogado de confianza Abg. Giusepe Mucciarelli; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Auxiliar Undécima Del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 01/04/2009, cuando funcionarios del IAPES, con la finalidad de implementar un sistema vigilancia a los fines de ubicar y aprehender al ciudadano JESÚS RAMON VILLAHERMOSA, quien se encuentra requerido por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigiéndose a la Calle Venezuela en las adyacencias del Mercado Municipal de Cariaco, específicamente en la arepera del un señor conocido como “Toñito”, lugar que frecuenta el ciudadanos antes señalado, cuando están en el sitio sale una ciudadana con un papel en la mano, observando y comparando las placas identificativas del vehiculo donde se trasladaba la comisión, dirigiéndose al vehiculo y golpeando la puerta del chofer de forma altanera, manifestando cual era la persecución que le tenían a ella y a su esposo, imponiéndole el motivo de su presencia en el sitio, saliendo de uno de los extremos de la vía el imputado, manifestando en voz alta “Aquí estoy”, y de forma violenta se abalanzó contra el funcionario Wilfredo Guerra, que trató de detener a la persona que se alejaba de la arepera (el ciudadano solicitado), tratando de calmar la situación al retirarse empujo a otro funcionario, por lo que quedó detenido;; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del ciudadano: ALBERTO JOSÉ PERDOMO, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que la Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de la contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°. Solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Inmediatamente, la Juez impuso al imputado ALBERTO JOSÉ PERDOMO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó: “ Lo que sucedió fue que yo estaba en el puesto de mi esposa en el mercado y tenia a mi niño cargado, en eso el carro se paro donde tapaba la visibilidad, le dije a mi esposa que porque no hablaba con esas personas, ella fue y le toco el vidrio y ellos bajaron el vidrio y le dijo si no podían retirarse, en eso ellos le dijeron que porque, e insultaron a mi esposa en eso yo les recrimine y ellos me agraden físicamente, yo lo denuncie a él, el mes pasado, creo que ellos estaban esperando que me moviera del puesto para agredirme, lo que quiero dejar constancia es que yo los denuncie a ellos el mes pasado. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Giusepe Mucciarelli quien manifestó: Tal y como manifesté anteriormente existe una denuncia en contra de un ciudadano de nombre Jairo Dionisio, creo que es el comisario de la policía de Casanay, el acto se presenta en Cariaco y ellos están adscritos a Casanay, la causa por la cual se le sigue expediente es la Nº 033, según lo que me ha manifestado mi cliente es evidente que estos funcionarios han estado de alguna manera persiguiendo o quizás amedrentando a mi defendido, pero la detención tal y como los mismos mencionan, no entiendo porque se van a parar en el puesto de la concubina de mi cliente, quiero dejar constancia que mi cliente fue agredido, los funcionarios se lo llevan sin rumbo conocido, sui esposa se comunica conmigo diciendo que se habían llevado a su marido, pero como yo se que los funcionarios fueron denunciados ante la fiscalía octava y doy parte en la misma fiscalia de este particular, a todas estas para mi no existen suficientes indicios para inferir que mi auspiciado haya agredido a los funcionarios policiales, por lo tanto solicito se desestime la solicitud fiscal y se le otorgue libertad plena. Es todo”.

Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná oído lo manifestado por el Ministerio Público, al imputado y lo alegado por la defensa, y en virtud de que la solicitud fiscal es que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ PERDOMO, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones que integran el presente asunto: Acta de procedimiento folio 02 Vto. y 03), copia certificada de las actuaciones del procedimiento (folio 06 al 21) copia de relación de personas solicitadas (folios 26 al 29); acta de investigación penal (folio 30) y memorandum N° 9700-174.SDEC-625 de fecha 01/04/2009, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos, ciudadano ALBERTO JOSÉ PERDOMO, registra las siguientes entradas policiales: del 15/01/1191 por el delito de hurto, del 15/01/1991 por el delito de hurto, del 10/08/2007 por el delito de porte ilícito de arma de fuego; elementos estos que permiten a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal, en razón a que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que la Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de la contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALBERTO JOSÉ PERDOMO, venezolano, de 36 años edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.529.180, domiciliado en el Barrio 22 de Octubre, calle José Maria Arcia, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de delito de I como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, medida esta consistente en presentaciones periódicas cada DIEZ (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de SEIS (06) MESES, desestimándose de esta manera la solicitud de libertad planteada por el defensor. Se ordena la Libertad Inmediata de la imputada, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad a nombre de la imputada de autos, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda oficiar a la medicatrura forense a los fines de que el imputado sea evaluado físicamente. Ofíciese copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía 8° del Ministerio Público, a fin de que prosiga investigaciones relacionadas con la actuación de los funcionarios actuantes. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Expídanse las copias solicitadas. Queda de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:00 de la tarde.-
Juez Primera De Control
Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez
Secretario judicial de guardia
Abg. José Eduardo Núñez