REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005159
ASUNTO : RP01-P-2008-005159


RESOLUCION DECRETANDO CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCION JURATORIA
INTERPUESTA POR LA DEFENSORA PÚBLICA.-

Celebrada como ha sido el día de hoy, dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), siendo la 08:30 AM, la Audiencia Oral, en la causa No. RP01-P-2008-005159, seguida en contra de los ciudadanos ENYER JOSE MARQUEZ, JOSE GREGORIO YULIAT Y JESUS RAFAEL FUENTES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de TALLER DE LATONERIA y PINTURA CHAKRA. Asistidos debidamente por la Defensora Pública Primera, abogada Elizabeth Betancourt. Se dio inicio al acto haciendo el juez las advertencias de ley, se procede a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa de revisión de medida, es así que, visto el contenido el contenido la decisión de fecha 28/01/2009, emanada de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial, en la cual REVOCO decisión de este Tribunal de Control sobre mantener la Privativa de libertad de los imputados de autos habiendo operado el lapso legal para que el Ministerio Público interpusiera el debido acto conclusivo, acordando la imposición de una medida de coerción personal de presentación de fiadores, presentaciones periódicas cada ocho (08) días y la prohibición de salir del Estado Sucre sin la debida autorización; aunado al escrito de revisión de Medida planteada por la defensa con los recaudos anexos en fecha 24/03/2009,

El Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien expone:” la vindicta pública vista y considerada la lectura de las presentes actuaciones, observa la misma que riela una decisión de la corte de apelación de este Circuito Judicial, que en la cual se acordó la revocatoria de la solicitud fiscal y acordó la imposición de una medida de coerción personal , consistente en medida de cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 8° del copp, determina la vindicta pública que esa condiciones impuesta por el jurisdicente revisor, riela a habilidad y satisfacción de causa y que las mismas surte los efectos que se pretenden, lo cual no ha lugar a posición a la misma, toda vez que se ajusta y se desprende derecho, es todo.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, observa el contenido del escrito presentado por la Defensa observando: En fecha 08/12/2008, se llevo a cabo Audiencia Oral de Presentación de Imputados, donde se decreto medida privativa de libertad a los imputados Enyer Márquez, Yulia José Gregorio y Jesús Rafael Fuentes.- En fecha 08/01/2009, se recibe escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. Pedro Aray, donde presenta formal acusación en la presente causa en contra de los ciudadanos HENDER MARQUEZ, JOSE YULIAT y JESUS FUENTES.- En fecha 09/01/2009, se recibió de parte de la Dra. Elizabeth Betancourt, Defensora Pública Penal, escrito N° DP1-006-2008 mediante el cual solicita que se le RESTITUYA inmediatamente la Libertad a sus defendidos Enyer José Márquez, José Gregorio Juliac y Jesús Rafael Fuentes, en virtud de que la acusación fiscal fue presentada fuera del lapso.- En fecha 12/01/2009 , la Abg. IVETTE FIGUEROA, Juez Primera de Control, dictó decisión en la cual se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Abg. Elizabeth Betancourt, en la presente causa seguida a los ciudadanos ENYER JOSÉ MÁRQUEZ, JOSÉ GREGORIO YULIAT y JESÚS RAFAEL FUENTES, a quienes se les iniciara investigación por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9, en relación con el artículo 80 y 77 numerales 12 y 16 del Código Penal, en perjuicio del TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA CHAKRA. Se acuerda mantener la medida de privación de libertad. Se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 10-02-09 a las 10:00 a.m., y remitir la presente causa adjunto a oficio, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo. Se acordó librar lo conducente.- En fecha 28/01/2009, se recibió Oficio N° 027-09 suscrito por la Abg. Elizabeth Betancourt, Defensora Pública de ENYER JOSÉ MÁRQUEZ, JOSÉ GREGORIO JULIAC y JESÚS RAFAEL FUENTES, donde Interpone Recurso de Apelación en contra de la Decisión de fecha 12/01/2009 mediante la cual Impone Privativa de Libertad a los Referidos Imputados.- En fecha 11/03/2009, se recibe procedente de la Corte de Apelaciones ASUNTO RP01-R-2009-000018, en cual se declaró CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y en consecuencia se REVOCO la decisión recurrida y en su lugar se DECRETÓ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3,4,8 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná dando cumplimiento a lo dispuesto por la Alzada ordena librar boletas de notificación a la partes y fija oportunidad para la celebración de la audiencia en la cual se impondrá a los imputados de autos de la decisión in comento para el día Viernes 13/03/2009 a las 11:00 DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes para que comparezcan a la audiencia el día y hora indicado, líbrese boleta de traslado. Así mismo este Tribunal acuerda tramitar el cuaderno procedente de la Corte como anexo, agregándose para su cierre copia del presente auto.- En fecha 24/03/2009, se recibió escrito presentado por la Dra. Elizabeth Betancourt, defensora e los ciudadanos Enyer José Márquez, José Gregorio Juliac y Jesús Rafael Fuentes, donde solicita respetuosamente se exima a sus representado de prestar caución personal, que les fuera impuesta por la Corte de Ap0elación y en su defeco se les imponga una Caución Juratoria debido a la imposibilidad manifiesta de los mismo de presentar fiadores.-

Ahora bien, esta Juzgadora encuentra, que por disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal “EXAMEN Y REVISION, El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-

En este sentido, observa esta Juzgadora, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del acusado, tal como lo establece los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye que : “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, Actualmente contenida en el Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Esta garantía tiene su origen en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la revolución Francesa así mismo se incluye en pactos internacionales suscritos por Venezuela los cuales son derechos positivos vigentes, tal como la declaración universal de los derechos humanos de las Naciones Unidas, Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde reconoce que todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable en sentencia definitivamente firme. Esta garantía determina el estado procesal del imputado durante la investigación y el enjuiciamiento, impidiendo darle un tratamiento como de culpable que le prive sus derechos civiles o políticos y de un juicio justo. El Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Afirmación de la Libertad establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcionada la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.” Actualmente contenido en el Ordinal 1° del Artículo 44 Eiusdem.

Con ello se refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva. Así mismo se establece que las disposiciones que autorizan la Privación Preventiva de Libertad deben ser interpretadas restrictivamente para que su aplicación sea proporcional a la pena que seria impuesta. - Por lo tanto el Juzgamiento en este nuevo Proceso Penal será fundamentalmente bajo un régimen de libertad y solo la privación preventiva de la libertad podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional y ello cuando se considere que hay peligro de fuga y obstaculización del proceso, en tal sentido el Artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal establece el estado de libertad, preceptuando que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo texto legal por lo tanto la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. - Y siendo que los Jueces de esta fase preparatoria, por imperativo de la ley y del derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto, de las facultades procesales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la citada Normativa Adjetiva Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme lo expresa el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Control Judicial a los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, Convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la Republica.-

Es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCION JURATORIA contemplada en el artículo 259, 260, y atendiendo a lo dispuesto por el Tribunal de alzada, en relación con los Artículos 256 numerales 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal; al establecer con los recaudos consignados por la defensa, que la familia de los imputados de autos, no disponen de recursos económicos, ni siquiera para satisfacer necesidades básicas, lo cual aunado a la actual situación que presentan (privación de libertad). Razón por la cual quien aquí decide acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los CIUDADANOS ENYER JOSÉ MÁRQUEZ, JOSÉ GREGORIO JULIAC y JESÚS RAFAEL FUENTES, de presentarse cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Sucre, sin la debida autorización.-

Por los razonamientos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; al amparo del articulo 49, ordinal 2°, 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 104, 243, 259, 260, 256, 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA procedente y ajustado a derecho es acordar medida cautelar sustitutiva de libertad bajo caución juratoria, contemplada en el artículo 259, 260 en relación a los artículos 256, numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndoles a los imputados de autos, de presentar cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Sucre, sin la debida autorización, e instándolos a que cumpla con todos los llamados que hace el tribunal. En este estado los imputados ENYER JOSÉ MARQUEZ, Venezolano, natural de Cumaná, de 25 años de edad, soltero, de oficios caletero en el centro, nacido en fecha 26-06-1983, indocumentado, residenciado en la Trinidad vereda H-1 casa sin numero, cerca de la bodega de Maria y en la Avenida perimetral, cerca de la arepera La Milagrosa, Cumaná, Estado Sucre, JOSÉ GREGORIO YULIAT, Venezolano, natural de Cumaná, de 42 años de edad, soltero, de oficios ayudante de albañilería, nacido en fecha 3-3-67, titular de la cédula de identidad Nº V 10.467.798, residenciado en la Barrio Las Palomas, calle corazón de Jesús casa S/N°, Cumaná, cerca del Colegio Santo Angel Estado Sucre y JESÚS RAFAEL FUENTES, venezolano, natural de Cumaná, de 36 años de edad, soltero, de oficios obrero, nacido en fecha 28-07-1972, titular de la cédula de identidad Nº V 13.358.274, residenciado en la Avenida panamericana, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, cerca de la Policía Municipal, fueron impuesto y los mismos de la decisión y se comprometieron a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas. Se deja constancia que queda en libertad desde esta misma sala de audiencias. Igualmente vista la incomparecencia de la victima, se acuerda diferir el presente acto para el día 15-05-2009 a las 2:00 p.m . Quedan emplazados los presentes con la lectura y firma de la presente acta. Líbrese boleta de citación junto con oficio dirigido al director del IAPES a los fines que se sirva ubicar y trasladar a la víctima a este Circuito Judicial penal, el día y hora antes señalado. Líbrese boleta de libertad y oficio. Es todo.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

SECRETARIA
ABG. MILAGROS RAMÍREZ