REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001064
ASUNTO : RP01-P-2008-001064


RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa en la causa No. RP01-P-2008-001064, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el presenta FORMAL ACUSACION en contra del imputado: CARLOS ANDRES MORILLO C.I: 12.887.411, por el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de YUSMELI DEL VALLE YEGÜEZ ROJAS; debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Abog. Elizabeth Betancourt; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, quien en sala expone: “Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 14/04/2008, y cursante a los folios 36 y su vto y 37 de las presentes actuaciones procesales, en contra del ciudadano CARLOS ANDRÉS MORILLO, venezolano, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad 12.887.411, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 22/02/1974, hijo de Carmen Morillo y Rosendo Arenas, residenciado en el sector Pantoño, casa S/Nº, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUSMELI DEL VALLE YEGÜEZ ROJAS. Igualmente ratifica todas y cada una de las pruebas ofrecidas, cursantes al vto del folio 36 y 37 de las presentes actuaciones procesales, por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicitó el enjuiciamiento de la imputada, por el delito antes descrito. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.-
Solicitud de la victima: victima YUSMELI DEL VALLE YEGÜEZ ROJAS, quien expone: “Vengo aquí a ver si se puede cerrar este caso. Es todo”-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.


Se procedió a imponer al imputado CARLOS ANDRÉS MORILLO, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al acusado de autos, a quien el juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: Vine porque me citaron”. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BENTANCOURT, quien expuso: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal, realizado en este acto por el Ministerio Público y de revisión que se hiciere de la misma, así como las actas que conforman el presente asunto, observa esta defensa que el Ministerio Público adecua la conducta de mi representado en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, contemplado en la ley especial; sin embargo, observa esta defensa que el examen medico legal practicado a la victima en su oportunidad, del mismo no se evidencia lesiones externas de carácter médico legal, muy a pesar que la presente causa nace con un único elemento de convicción procesal como lo es el dicho de la denunciante, quien manifestó al inicio de esta investigación, había sido golpeada por mi representado, considerado esta defensa, solicitar respetuosamente ante este tribunal la desestimación total de la acusación fiscal por no reunir esta los requisitos exigidos en el articulo 326 de la norma adjetiva penal, muy específicamente, en sus numerales 2, 3 y 4, estimando quien aquí defiende que la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público no proporciona esos fundamentos serios para el enjuiciamiento público de mi representado, siendo esta la fase a la cual le corresponde como filtro depurar el presente procedimiento, por lo que mal podría este tribunal admitir la cuestionada acusación fiscal, cuando no existe elemento de convicción procesal que subsuman la conducta de mi defendido en el tipo penal por el cual acusó el Ministerio Público, siendo procedente y ajustado a derecho, decretarse la no admisión y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, pedimento que se hace conforme a lo establecido en los artículos 330, numeral 2 y 3, en concordancia con el 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de no compartir el tribunal lo solicitado por esta defensa, ante un eventual juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, atendiendo al principio de comunidad de la prueba, solicito que se mantenga la libertad de mi defendido, y por último, copia simple de la presente actuación. Es todo”.

Consideraciones para decidir

De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Defensa técnica del acusado, esta jurisdicente logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos: …Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado… .- En relación a la norma transcrita, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Procesal Penal”, señala: …El artículo 318 del COPP, in comento, recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación… “ .- Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:
…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p). En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona. De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material… “ Así pues, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se logró apreciar la inexistencia de elementos de convicción que determinen la comisión de delito alguno o la participación del imputado en el mismo, al no existir un informe Médico Forense que ave o de certeza a este Tribunal de la existencia de la violencia física, lo que deviene en la falta de bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento, tal como lo expresó la Defensora del ciudadano Carlos Morillo, en su solicitud. En consecuencia, estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el sobreseimiento del asunto. Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: “De conformidad al articulo 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral tercero, este tribunal, pasa a desestimar totalmente la acusación, al observarse que al folio 16 cursa examen médico forense emanado de Medicatura Forense del CICPC, de fecha 11/03/2008, en el cual se concluye que no se evidencias lesiones externas de carácter médico legal, hecho este que deja sin pruebas al Ministerio Público sobre el delito por el cual acusa al ciudadano CARLOS ANDRÉS MORILLO, venezolano, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad 12.887.411, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 22/02/1974, hijo de Carmen Morillo y Rosendo Arenas, residenciado en el sector Pantoño, casa S/Nº, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, al momento de imputársele la comisión del delito de violencia, previsto en el articulo 42 de la ley especial. Es así, desestimada la acusación y acordado el sobreseimiento, este tribunal, conforme al articulo 319 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, acuerda el fin del proceso y declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue al ciudadano CARLOS ANDRÉS MORILLO, venezolano, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad 12.887.411, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 22/02/1974, hijo de Carmen Morillo y Rosendo Arenas, residenciado en el sector Pantoño, casa S/Nº, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre dejando sin efecto cualquier medida cautelar, y en este caso en particular, de seguridad y protección acordada en la audiencia de presentación de detenidos de fecha 12/03/2008. Ofíciese a la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, notificando la decisión aquí tomada en relación a la causa RP01-P-2008-0010644 nomenclatura de este Tribunal, (H-844.485- NOMENCLATURA DEL CICPC), donde aparece como imputado el ciudadano CARLOS ANDRÉS MORILLO cédula de identidad 12.887.411, a fin de que el mismo sean excluido de la base de datos del Sistema de Información Policial (SIIPOL). Remítase la presente causa al Archivo Central. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 12:01 PM.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ


EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ.-