REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000813
ASUNTO : RP01-P-2008-000813


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE ADMISION DE HECHOS
E IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada causa N° RP01-P-2008-000813, seguida en contra del Imputado RAFAEL ANGEL MARIN PINTO por el presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien se encontraba debidamente asistido por la defensora Privada Penal ABG. ALINA GARCIA, dándose inicio al acto, e informadas las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio; y de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la Admisión de los Hechos; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Undécima del Ministerio Público, ABG. MILDRED TARACHE, quien en sala “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31-03-2008, que cursa a los folios 45 y 50 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado RAFAEL ANGEL MARIN PINTO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N°V 15.288.391, de 28 años de edad, nacido en fecha 12 – 12 – 80, soltero, residenciado en la urbanización los Chaguaramos, Calle Los samanes, Casa 99, Cumaná, Estado Sucre,; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la C.R.B.V, en su Artículo 116 concatenado con lo establecido en el artículo 66 de la L.O.C.T.I.C.S.E.P., SOLICITO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO teléfono celular marca nokia y cuyas característica cursan en acta y la cantidad de 53 bolívares fuertes, incautado en el presente procedimiento, tal como consta en autos y las mismas sea puesto para la guarda custodia ante la ONA, de conformidad con el artículo 67 ejusdem.”


El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano RAFAEL ANGEL MARIN PINTO del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó querer declarar y expone: “ me acojo al precepto” Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. ALINA GARCIA, quien expuso: “la defensa solicita no sea admitida la acusación fiscal, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 copp”. Es todo.-

Decisión

Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado RAFAEL ANGEL MARIN PINTO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N°V 15.288.391, de 28 años de edad, nacido en fecha 12 – 12 – 80, soltero, residenciado en la urbanización los Chaguaramos, Calle Los samanes, Casa 99, Cumaná, Estado Sucre,; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 48 al 49 de la primera pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la defensora Privada, quien expone: visto que mi representando en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del COPP, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga al imputado mal pudiera esta fiscalia oponerse a la misma. Solicito que la pena aplicar sea bajos los parámetros del artículo 376 del copp y de conformidad con las atribuciones que me confiere la C.R.B.V, en su Artículo 116 concatenado con lo establecido en el artículo 66 de la L.O.C.T.I.C.S.E.P., SOLICITO LA CONFISCAIÓN teléfono celular marca nokia y cuyas característica cursan en acta y la cantidad de 53 bolívares fuertes, incautado en el presente procedimiento, tal como consta en autos y las mismas sea puesto para la guarda custodia ante la ONA, de conformidad con el artículo 67 ejusdem. Una vez admitido los hechos por parte del acusado, pasa esta Juzgadora a calcular la pena, de la siguiente manera: el delito imputado por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió es por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este delito contempla una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumado sus extremos da catorce (14) años de prisión, se le aplica el art. 37 del Código penal que establece la simetría de la pena quedara siete (07) años de prisión como pena a imponer, la defensora privada solicita se le aplique la atenuante 4 del art. 74 , ya que no posee antecedentes penales, por que esta Juzgadora procede a llevar la pena al limite inferior que contempla el tipo siendo esta seis (06) años de prisión, quedando como pena a imponer seis (06) años de prisión; el Art. 376 del COPP, establece que en caso de que el acusado admita los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, esta juzgadora procede a rebajar la mitad de la pena, rebajándole tres (03) años a los seis (06) años de prisión, quedando como pena definitiva a aplicar tres (03) años de prisión. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONDENA al acusado RAFAEL ANGEL MARIN PINTO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N°V 15.288.391, de 28 años de edad, nacido en fecha 12 – 12 – 80, soltero, residenciado en la urbanización los Chaguaramos, Calle Los samanes, Casa 99, Cumaná, Estado Sucre,; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá aproximadamente el día 27-02-2012, así mismo se le condena a la penas accesorias establecidas en el Código penal venezolano para la pena de prisión. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y se ordena de conformidad con la C.R.B.V, en su Artículo 116 concatenado con lo establecido en el artículo 66 de la L.O.C.T.I.C.S.E.P., SOLICITO LA CONFISCAIÓN teléfono celular marca nokia y cuyas característica cursan en acta y la cantidad de 53 bolívares fuertes, incautado en el presente procedimiento, tal como consta en autos y las mismas sea puesto para la guarda custodia ante la ONA, de conformidad con el artículo 67 ejusdem. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, que pesa sobre penado de autos. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 2:50 P.M.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ.

EL SECRETARIO,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ.