REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007199
ASUNTO : RP01-P-2005-007199


Vista la solicitud formulada por la Abg. Elizabeth Betancourt, en su carácter de Defensora del ciudadano JOE JOSE RAMOS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.675.942, en el cual expone:
“En fecha 30-08-05, mi representado fue impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días… por un lapso de seis (06) meses, presentaciones estas, que en fecha 12-05-06, fueron distanciadas a cada quince (15) días-
Ahora bien… desde esa fecha han trascurrido mas de dos (02) años), continuando mi representado cumpliendo con el mencionado régimen de presentaciones, considerando esta defensa procedente y ajustado a derecho solicitar el Cese de la Medida Cautelar impuesta, solicitud que se hace conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal …”

Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En efecto, en fecha treinta (30) de Agosto del año 2005, en la causa penal seguida en contra del mencionado imputado, el Tribunal Cuarto de Control Penal, acordó DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a PEDRO DAVID GIL PEREZ, JOE JOSE PEREZ RAMOS y FRANKLIN JOSÉ BARCENAS CANACHE ……., consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por un lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal y la prohibición de acercarse al Restauran El Drago, por el lapso establecido, ello de conformidad con los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión de uno de el delito LESIONES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 415 y 218 del Código Penal.

Verificado el Sistema Juris 2000, donde la Unidad de Alguacilazgo registra electrónicamente las presentaciones de los imputados, se denota de manera fehaciente en dicho registro de control que el imputado YOHET JOSE RAMOS PEREZ C.I:15.675942, titular de la cédula de identidad N° V-15.675942, ha cumplido cabalmente con las presentaciones que le fueron impuestas, siendo la última presentación, el día 11/02/2009, lo que demuestra su disposición a atender el llamado que el órgano judicial esta realizando, observándose su asistencia a la ultima convocatoria hecha en fecha 07/04/2009 para la celebración de la Audiencia Preliminar; y sometiéndose voluntariamente al proceso, como se observa las actas procesales que en las diferentes datas en las que este órgano jurisdiccional ha fijado la celebración del acto de pendiente verificación, a saber, el Audiencia Preliminar, el ciudadano in commento, ha comparecido, atendiendo así a la convocatoria con ocasión del proceso seguido en su contra; siendo que el no haberse verificado hasta los actuales momentos el acto en cuestión no es hecho, situación o circunstancia que se atribuya a la persona del referido imputado, no así la presencia del representante del Ministerio Público, ni la presencia de la victima o su representante legal a la audiencia, siendo el Ministerio Público, la parte del proceso a quien el legislador venezolano ha atribuido la titularidad de la acción penal de conformidad con lo que atañe al actual e imperante sistema acusatorio, y a quien corresponde, en consecuencia, por aplicación del principio de oficialidad, obrar en representación del Estado por propia iniciativa, con carácter obligatorio, en el logro de su deber funcional.

Conforme al Principio de Proporcionalidad y al hecho de que las medidas cautelares, son por un lapso no mayor de seis (6) meses, siendo que ha transcurrido íntegramente el lapso de seis meses fijado por el juez, a efectos de verificarse el régimen de presentación quincenal impuesto a la persona del encausado, a los solos fines de su sujeción al proceso incoado en su contra, lapso de tiempo este durante el cual el ciudadano, cumplió de manera cabal y estricta con tal obligación, lo que incluso continuó acatando hasta los corrientes, con igual compromiso y puntualidad, en exceso considerable a tal lapso de los seis meses, y por cuanto ha demostrado durante el proceso absoluta voluntad de sujeción al mismo con sus continuos apersonamientos, es por lo que se pronuncia quien aquí decide, al resultar ello procedente y ajustado a derecho, acerca del Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Privativa de Libertad, en la modalidad que le fue impuesta al encausado, en fecha treinta (30) de Agosto del año 2005, por este Tribunal de Cuarto de Control, a saber, la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al sometimiento del imputado al régimen de presentaciones, periódicas cada 8 días por un lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal y la prohibición de acercarse al Restauran El Drago, por el lapso establecido, ello en virtud del cumplimiento u observancia que de manera personal y estricta ha dado el ciudadano JOE JOSE RAMOS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.675.942, a la obligación in commento, además del acato dado por el mismo a cada llamado que le ha realizado este órgano jurisdiccional; por lo que la medida de aseguramiento impuesta en las modalidad antes mencionada ha alcanzado su finalidad, la cual es precisamente garantizar la sujeción del acusado al proceso, excediendo inclusive del lapso que en su oportunidad fuera precisado por el Tribunal. Sin embargo, no obstante esta situación advertida y constatada fehacientemente en las actas de este asunto, ha de precisar y destacar esta Juzgadora, de manera muy especial que el cese del mecanismo de coerción personal en relación al encausado JOE JOSE RAMOS PEREZ, no significa, o no debe entenderse, como que el precitado ciudadano ha perdido su cualidad de imputado, y menos aún conlleva tal cese de medida cautelar, que el encausado pueda quedar exento de sus responsabilidades como tal, la cual se denota principalmente en su obligación de asistencia al acto de Audiencia Preliminar a realizarse el 18-09-2009 A LAS 08:45 A.M., máxime cuando la persona del imputado es el sujeto que representa la parte primordial de la relación jurídica procesal penal, a quien, si bien es cierto le asisten diversos derechos y garantías de rango constitucional, no menos cierto es también comporta su condición o cualidad una serie de obligaciones y deberes, presentándose como fundamental la obligación de concurrir a la citación que practique el Tribunal con el objeto de celebrar el acto procesal que corresponde. Y así se decide.


Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: atendidas las circunstancias particulares del caso y siendo que la persona del encausado JOE JOSE RAMOS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.675.942, ha denotado estricta sujeción al proceso incoado en su contra, revelado ello en sus constantes apersonamientos a la sede del Juzgado, ante los llamados realizados a efectos de la verificación del acto de pendiente realización, y su ininterrumpido acato al régimen de presentaciones impuesto como mecanismo de coerción personal aseguramiento, con cabal observancia de la frecuencia precisada y superando en demasía el lapso de tiempo indicado para ello, es por lo que, SE ACUERDA, al resultar ello procedente y ajustado a derecho, el CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privación impuesto por el Tribunal de Control, en la modalidad establecida en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no cesando, por el contrario, la obligación de asistencia del ciudadano en cuestión, dada su condición de imputado, al acto procesal de Audiencia Preliminar, fijado para el 18-09-2009 A LAS 08:45 A.M.; atinente a esta causa seguida en su contra. Revisión de medida que se realiza en la facultad que para ello confiere el legislador patrio en la norma del artículo 264 eiusdem. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada a la consideración de este Tribunal por el ciudadano JOE JOSE RAMOS PEREZ.- SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que se deje asentado el cese de la medida cautelar de presentaciones del imputado en autos. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABOG. ROSA MARIA MARCANO