REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000846
ASUNTO : RP01-P-2009-000846
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
La ciudadana YAMILET DELGADO GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano ENRIQUE LUIS MIERES BENITEZ, venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.683.577, residenciado en la Avenida Arismendi, casa n° 173, Sector 4 Esquinas, Cumaná, Estado Sucre.
Refiere la Fiscal solicitante que se da inició a la presente investigación en fecha 11/06/2008, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana Rosa Villarroel, titular de la cédula de identidad n° V-3.873.179 en la que manifestó que el ciudadano Enrique Mieres, se la pasa echándole de marido a un muchacho que estudia en el IUTIRLA y se presento en su puesto de chucheria ubicado al frente de ese Instituto, con intenciones de agredirlo por lo que sus hijos se lo llevaron para la casa y cuando ella entro a su vivienda este le comenzó a amenazar que la iba a matar; agrega que al hacer exhaustivo análisis de las actuaciones observa que en fecha 11/06/2008 esa representación del Ministerio Público, ordenó la practica de diligencias con el siguiente resultado: Boleta de Notificación de Medidas de Protección y Seguridad en contra del presunto agresor consistente en prohibición de acercamiento, prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso, Boleta de citaciones a los ciudadanos Johan Mieres y Wilmeidis Mieres, en calidad de testigos, no compareciendo a las citaciones.-
Argumenta la representante del Ministerio Público que, realizado un análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentra en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, específicamente el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la referida Ley, siendo que esta representación observa que no constan declaraciones de testigos presénciales de los hechos, razón por la que solicita sea declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA adecuándose esta situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal, observando el pedimento formulado y revisada las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la inexistencia de testigos presénciales de los hechos, dado que iniciada la investigación y recabada información solo cuenta con el dicho de la victima contenida en acta de denuncia, y que a su criterio ello no genera la certeza para el enjuiciamiento del imputado y no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación para lograrlo, por lo que presenta tal acto conclusivo, y ante tales señalamientos y argumentos para sustentar su solicitud, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio 1 Acta de Denuncia de fecha 11/06/2008 rendida por la ciudadana Rosa Maria Villarroel, venezolana, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-3.873.179, soltera, residenciada en la Avenida Arimendi, casa n° 173, sector 4 esquinas, de esta ciudad, Estado Sucre, ante la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde entre otras cosas expone …”Vengo a denunciar a Enrique Luís Mieres Benítez, el cual es mi marido y desde hace mucho tiempo cada vez que bebe me maltrata física y verbalmente, yo tengo una venta de chucheria frente del IUTIRLA de las cuatro esquinas y tengo muy buena relación con los estudiantes, me llaman maita, abuela por cariño, hay un joven que es estudiante de allí y maneja un bus de la Cooperativa Ayacucho, y me trata normal como cualquier otro, y mi marido la tiene agarrada con él, me lo ha puesto de marido, el día de ayer aproximadamente a las 8:00 pm, este señor estaba rascado y se puso muy agresivo y llego a mi puesto a echarme lavativa, estaba endiablao y se sentó en la acera y decía: aquí voy a esperar a ese …. porque me lo voy a echar, hasta que no haya muerto y cuando lo vio le toco el hombro en forma agresiva y le dijo que tienes tu con la mujer mía? Me estas cogiendo a la mujer mía? y este muchacho le dijo que yo soy como una madre para él que como va a pensar eso, luego llegaron mis hijos y se lo llevaron a la casa, al rato yo recogí mi venta de chucheria y me fui a la casa y cuando iba entrando el venia detrás de mi y empezó a insultarme, a decirme palabras horribles, y amenazándome de que me iba a matar, diciéndome que me van a conseguir con gusano en la boca, que voy a salir en el periódico, que doy lastima, y venia metiéndose las manos por la camisa como simulando estar sacando un cuchillo que el tiene y antes de ayer lo estaba amolando, creo que no me hizo nada porque mis hijos estaban allí…”; se observa también inserta al folio 2 Acta Policial de fecha 11/06/2008 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia que fueron leídos a la victima sus derechos y a la vez se le hizo entrega de una copia a la referida ciudadana, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre las Medidas de Protección y seguridad interpuesta a su favor y en contra del ciudadano Enrique Luís Mieres Benítez, y libraron citación por medio de la agraviada para que la misma les hiciera entrega a los testigos presénciales del hecho, para que comparecieran ante ese Despacho, a los fines de rendir declaraciones; a los folios 3, 4 y 5 rielan actuaciones relacionadas con los derechos de la victima y boleta de notificación donde se pone en conocimiento de sus derechos y de las medidas de protección y seguridad acordadas a su favor; riela al folio 7 Acta de las Medidas de Protección y de Seguridad hacia la mujer agredida; al folio 8 cursa Acta Policial de fecha 11/06/2008 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la comparecencia del presunto agresor y que al mismo se le informo sobre las medidas de Protección y Seguridad acordadas por el órgano receptor en su contra y a favor de la victima; al folio 9 cursa Acta de Incomparecía suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de la no comparecencia del ciudadano Johan Mieres Wilmeidis, quien es mencionado como testigo por parte de la agraviada; al folio 10 riela Inicio de Investigación de fecha 09/07/2008 suscrito por la Representante del Ministerio Público.-
Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que , el recaudo cursante a las actuaciones que da cuenta de los motivos, circunstancias, lugar, fecha del hecho es el Acta de Denuncia interpuesta por la victima ciudadana Rosa María Villarroel, no existiendo ninguna actuación adicional, así las cosas, estima quien sentencia que efectivamente en la presente causa, no se cuenta con elementos fundados y suficientes que permitan atribuir al imputado participación alguna en el ilícito penal investigado, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, así se decide.-
DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ciudadano ENRIQUE LUIS MIERES BENITEZ, venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.683.577, residenciado en la Avenida Arismendi, casa n° 173, Sector 4 Esquinas, Cumaná, Estado Sucre, figurando en la causa como Víctima: ROSA MARIA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad n° V-3.873.179, Avenida Arimendi, casa n° 173, sector 4 esquinas, de esta ciudad, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Librese boletas de notificaciones, citaciones y oficios respectivos. Cúmplase.-
Juez Primero de Control
Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez
Secretaria
Abg. Rosa Maria Marcano
ASUNTO : RP01-P-2009-000846
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
La ciudadana YAMILET DELGADO GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano ENRIQUE LUIS MIERES BENITEZ, venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.683.577, residenciado en la Avenida Arismendi, casa n° 173, Sector 4 Esquinas, Cumaná, Estado Sucre.
Refiere la Fiscal solicitante que se da inició a la presente investigación en fecha 11/06/2008, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana Rosa Villarroel, titular de la cédula de identidad n° V-3.873.179 en la que manifestó que el ciudadano Enrique Mieres, se la pasa echándole de marido a un muchacho que estudia en el IUTIRLA y se presento en su puesto de chucheria ubicado al frente de ese Instituto, con intenciones de agredirlo por lo que sus hijos se lo llevaron para la casa y cuando ella entro a su vivienda este le comenzó a amenazar que la iba a matar; agrega que al hacer exhaustivo análisis de las actuaciones observa que en fecha 11/06/2008 esa representación del Ministerio Público, ordenó la practica de diligencias con el siguiente resultado: Boleta de Notificación de Medidas de Protección y Seguridad en contra del presunto agresor consistente en prohibición de acercamiento, prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso, Boleta de citaciones a los ciudadanos Johan Mieres y Wilmeidis Mieres, en calidad de testigos, no compareciendo a las citaciones.-
Argumenta la representante del Ministerio Público que, realizado un análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentra en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, específicamente el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la referida Ley, siendo que esta representación observa que no constan declaraciones de testigos presénciales de los hechos, razón por la que solicita sea declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA adecuándose esta situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal, observando el pedimento formulado y revisada las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la inexistencia de testigos presénciales de los hechos, dado que iniciada la investigación y recabada información solo cuenta con el dicho de la victima contenida en acta de denuncia, y que a su criterio ello no genera la certeza para el enjuiciamiento del imputado y no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación para lograrlo, por lo que presenta tal acto conclusivo, y ante tales señalamientos y argumentos para sustentar su solicitud, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio 1 Acta de Denuncia de fecha 11/06/2008 rendida por la ciudadana Rosa Maria Villarroel, venezolana, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-3.873.179, soltera, residenciada en la Avenida Arimendi, casa n° 173, sector 4 esquinas, de esta ciudad, Estado Sucre, ante la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde entre otras cosas expone …”Vengo a denunciar a Enrique Luís Mieres Benítez, el cual es mi marido y desde hace mucho tiempo cada vez que bebe me maltrata física y verbalmente, yo tengo una venta de chucheria frente del IUTIRLA de las cuatro esquinas y tengo muy buena relación con los estudiantes, me llaman maita, abuela por cariño, hay un joven que es estudiante de allí y maneja un bus de la Cooperativa Ayacucho, y me trata normal como cualquier otro, y mi marido la tiene agarrada con él, me lo ha puesto de marido, el día de ayer aproximadamente a las 8:00 pm, este señor estaba rascado y se puso muy agresivo y llego a mi puesto a echarme lavativa, estaba endiablao y se sentó en la acera y decía: aquí voy a esperar a ese …. porque me lo voy a echar, hasta que no haya muerto y cuando lo vio le toco el hombro en forma agresiva y le dijo que tienes tu con la mujer mía? Me estas cogiendo a la mujer mía? y este muchacho le dijo que yo soy como una madre para él que como va a pensar eso, luego llegaron mis hijos y se lo llevaron a la casa, al rato yo recogí mi venta de chucheria y me fui a la casa y cuando iba entrando el venia detrás de mi y empezó a insultarme, a decirme palabras horribles, y amenazándome de que me iba a matar, diciéndome que me van a conseguir con gusano en la boca, que voy a salir en el periódico, que doy lastima, y venia metiéndose las manos por la camisa como simulando estar sacando un cuchillo que el tiene y antes de ayer lo estaba amolando, creo que no me hizo nada porque mis hijos estaban allí…”; se observa también inserta al folio 2 Acta Policial de fecha 11/06/2008 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia que fueron leídos a la victima sus derechos y a la vez se le hizo entrega de una copia a la referida ciudadana, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre las Medidas de Protección y seguridad interpuesta a su favor y en contra del ciudadano Enrique Luís Mieres Benítez, y libraron citación por medio de la agraviada para que la misma les hiciera entrega a los testigos presénciales del hecho, para que comparecieran ante ese Despacho, a los fines de rendir declaraciones; a los folios 3, 4 y 5 rielan actuaciones relacionadas con los derechos de la victima y boleta de notificación donde se pone en conocimiento de sus derechos y de las medidas de protección y seguridad acordadas a su favor; riela al folio 7 Acta de las Medidas de Protección y de Seguridad hacia la mujer agredida; al folio 8 cursa Acta Policial de fecha 11/06/2008 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la comparecencia del presunto agresor y que al mismo se le informo sobre las medidas de Protección y Seguridad acordadas por el órgano receptor en su contra y a favor de la victima; al folio 9 cursa Acta de Incomparecía suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de la no comparecencia del ciudadano Johan Mieres Wilmeidis, quien es mencionado como testigo por parte de la agraviada; al folio 10 riela Inicio de Investigación de fecha 09/07/2008 suscrito por la Representante del Ministerio Público.-
Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que , el recaudo cursante a las actuaciones que da cuenta de los motivos, circunstancias, lugar, fecha del hecho es el Acta de Denuncia interpuesta por la victima ciudadana Rosa María Villarroel, no existiendo ninguna actuación adicional, así las cosas, estima quien sentencia que efectivamente en la presente causa, no se cuenta con elementos fundados y suficientes que permitan atribuir al imputado participación alguna en el ilícito penal investigado, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, así se decide.-
DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ciudadano ENRIQUE LUIS MIERES BENITEZ, venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.683.577, residenciado en la Avenida Arismendi, casa n° 173, Sector 4 Esquinas, Cumaná, Estado Sucre, figurando en la causa como Víctima: ROSA MARIA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad n° V-3.873.179, Avenida Arimendi, casa n° 173, sector 4 esquinas, de esta ciudad, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Librese boletas de notificaciones, citaciones y oficios respectivos. Cúmplase.-
Juez Primero de Control
Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez
Secretaria
Abg. Rosa Maria Marcano
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