REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001511
ASUNTO : RP01-P-2009-001511


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Publico ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en el que solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE VILLARROEL ENCARNACIÓN, por su participación en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 77 numeral 9 del Código Penal, debidamente asistido en el presente acto por los Defensores Privados ABG. CARLOS LUGO GRANADOS, ABG. JOSE ALBERTO LARES PINTO; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal

La Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en su totalidad el escrito presentado en fecha 12 de abril de 2009 mediante el cual solicite se acordará la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE VILLARROEL ENCARNACIÓN, por su participación en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 77 numeral 9 del Código Penal; realizando una narración pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dieron los hechos que generaron la detención del imputado presente en sala, así mismo expone los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud y por todo lo expuesto y visto que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible, que esta Representación Fiscal precalificó como ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 77 numeral 9 del Código Penal, y por cuanto el hecho merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data; existiendo además una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSÉ VILLARROEL ENCARNACIÓN en el delito que les imputado, a lo que se aúna la configuración del peligro de fuga en razón de la pena a imponer y la existencia de la posibilidad de que encontrándose en estado de libertad el imputado influya en víctimas, testigos o expertos para que informen falsamente o actúen de manera reticente; por todo ello lo que la representación fiscal insistió en solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE VILLARROEL ENCARNACIÓN, venezolano, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.672.485, de estado civil soltero, de oficio Vigilante nacido en fecha 25 de Marzo de 1941, residenciando en la calle Campo Alegre, local 25 de esta ciudad; Finalmente solicitó se continué la causa por la vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta que se levantare en la presente audiencia. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa
Acto seguido la ciudadana Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado JOSE VILLARROEL ENCARNACIÓN, NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. CARLOS LUGO GRANADOS, quien expone: revisadas las actas procesales la defensa haciendo un análisis de la mismas observa que la fiscalía del Ministerio Público para el tipo de delito que trata de imponerle a nuestro defendido JOSE VILLARROEL, del hecho se observa los siguiente el adolescente manifiesta que en ningún momento hubo por parte del imputado penetración alguna o actuación con violencia que pudiera determinar que la misma fue sometida salvajemente por dicho ciudadano, también se observa que el adolescente nombra a un apersona llamada el mare mare, que esta manifiesta que en ningún momento observo que dicha menor era sometida por el imputado, ciudadana juez vista la acusación de la ciudadana fiscal se podría pensar que la misma han sido de una forma rápida y violenta en contra del señor VILLARROEL debido que el mismo no posee antecedentes penales, tiene 66 años de edad, jamás ah estado vinculado a delito alguno, es por ello que solicito una medida cautelar sustitutiva debido que en el hecho el mismo ciudadano manifestado que esta trabajando que no existe peligro de fuga y que es una personas de bajos recursos económicos que se la hace difícil el traslado para otra ciudad. Solicito me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; en contra del imputado JOSE VILLARROEL ENCARNACIÓN, quien se encuentra asistido por el defensor privado ABG. CARLOS LUGO GRANADOS, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 77 numeral 9 del Código Penal; en criterio de este tribunal ciertamente se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 del COPP para acordar la solicitud fiscal, decisión esta que encuentra sustento en el contenido de las actuaciones presentadas ante el poder jurisdiccional entre las cuales se encuentran: Denuncia de fecha 11 de Abril de 2009, formulada por la adolescente CLEDYS DEL VALLE SUBERO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 25.844.822 quien expone: “...El tío de mi mamá de nombre JOSE VILLARROEL, quien el día de hoy a eso de la 1:00 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa cuando el tío de mi mamá me llamó para el cuarto en la parte de arriba de la casa y me preguntó si yo había agarrado unas gotas y yo le dije que no, es cuando me agarró y me tiró en la cama, me subió la falda me quitó la bluma y me estaba tocando mis partes, me dijo que no le dijera nada a nadie porque tu mamá te va a pegar, cuando mi hermana entró yo me escondí y me preguntó que estaba pasando, yo tenía la falda hacia arriba y sin bluma yo me puse a llorar eso ocurrió en horas de medio día de hoy ...Es todo”. Folio 01... 2.- Acta de Investigación de fecha 11 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario Agente JHON LÓPEZ, adscrito a la Sub Delegación Cumaná, en la cual expone: “Me trasladé en compañía del funcionario Agente Franklin González y la niña XXXXXXXXXXXXXXX… hacia la siguiente dirección: Barrio caiguire, calle Monte Piedad, casa sin número, a fin de realizar Inspección técnica al lugar de los hechos y ubicar al ciudadano José Villarroel… se procedió a realizar la inspección técnica al lugar… la niña victima nos señaló al ciudadano requerido por la comisión … y de manifestarle el motivo de nuestra presencia, le fueron leídos sus derechos según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… Es todo”. Folio 05 y vto. 3.- Inspección Técnica Nº 1062, de fecha 11 de Abril de 2009, practicada por los funcionarios FRANKLIN GONZALEZ Y JHON LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cumaná, en EL BARRIO CAIGUIRE, CALLE MONTE PIEDAD, CASA SIN NÚMERO, en la cual se deja constancia de las características y condiciones del lugar de los hechos. Cursante al folio 06. 4.- Entrevista, de fecha 11 de Abril de 2009, realizada a la ciudadana ELISMAR HERNANDEZ de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18. 210.332, en la cual expone: “ Bueno cuando me encontraba haciendo la comida en la casa de mi mamá, llamé a mi hermana para que viniera a comer y me dijo que no quería, ella se fue a acostar en su cuarto parte de arriba, en ese instante llega el tío de mi mamá y me dice que se le quedaron las gotas y sube para el cuarto en la parte de arriba de la casa, cuando yo subo escucho la bula de la cama y abro la cortina del cuarto y veo a mi hermana con la falda hacia arriba y sin bluma y ella se puso a llorar y me decía que la disculpara, le dije que se saliera del cuarto y él me dijo que no le dijera nada a mi mamá ...Es todo.” Folio 08 y vto. 5.- Examen Medico Legal, practicado a adolescente XXXXXXXXXXXXXX, en fecha 11 de Abril de 2009, suscrito por la Dra. FRANCIS MORA, con el siguiente dictamen: “SIN LESION QUE CALIFICAR AL MOMENTO DEL EXAMEN. EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. HIMEN FESTONEADO. BORDES INTEGROS. EXAMEN ANO RECTAL: PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. ESFINTER ANAL TONICO. CONCLUSION: NO DESFLORACIÓN. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL. Cursante al folio 10. 6.- Memorandun número 9700-174- SDEC-713, de fecha 11 de Abril de 2009, en el cual se evidencia que el ciudadano JOSE VILLARROEL ENCARNACIÓN, “NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES”; en razón de que el delito presuntamente cometido merece pena privativa de libertad y es evidente que la acción no se encuentra prescrita, cubriéndose así la exigencia del numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la cobertura del ordinal segundo de dicha norma estima quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se les imputa, convicción que surge de los recaudos antes discriminados donde se detalla la actuación que desplegó el imputado, cubriéndose así la exigencia del ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ordinal 3 del artículo 250, estima este despacho que la presunción del peligro de fuga, toda vez que estamos ante un delito cuya pena posible aplicar es de cierta entidad, debiendo considerase además la índole del tipo penal que se está imputando, lo que genera que tales supuestos se subsuman en los numerales de la norma citada, generándose así que se haya acreditado la existencia del peligro de fuga en la presente causa el presente caso en la presunción legal allí contenida de la existencia de peligro de fuga. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Primero de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE VILLARROEL ENCARNACIÓN, venezolano, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.672.485, de estado civil soltero, de oficio Vigilante nacido en fecha 25 de Marzo de 1941, residenciando en la calle Campo Alegre, local 25 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 77 numeral 9 del Código Penal. Se fija como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese BOLETA DE ENCARCELACIÓN. Igualmente se acuerda ratificar la evaluación psiquiátrica ordenada a la victima de autos, el cual deberá emitir las resultas en un lapso no mayor de 8 días continuos. Igualmente se acuerda la práctica de la evaluación psiquiatrica al imputado de autos, indicándole que deberá remitir las resultas en un lapso que no exceda de 10 días hábiles; DEBERÁ SEÑALÁRSELE QUE DE NO RESPETAR LOS LAPSOS ANTES INDICADOS ESTE TRIBUNAL CONSIDERARA TAL CONDUCTA COMO UN ACTO DE OBSTACULIZACIÓN EN EL PROCESO PENAL, LO CUAL ESTA TIPIFICADO COMO DELITO EN LA LEGISLACIÓN ACTUAL. Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a realizar todas las diligencias tendientes a la práctica de investigación a fin de determinar la verdad de los hechos acaecidos y que dieron origen a la presente investigación. Continúese la presente causa por el procedimiento ordinario, tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público. A los fines de prosecución de la investigación, remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y oficios correspondientes. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples de la presente acta, previa solicitud de las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:40 de la MAÑANA.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.