REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001505
ASUNTO : RP01-P-2009-001505
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la ABG. GALIA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos imputados JOSÉ MIGUEL PATIÑO RINCONES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.347.750, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luisa Rincones y padre desconocido, nacido en fecha 14/04/1990, natural de esta ciudad, residenciando Urbanización La Llanada, sector Nº 3, vereda Nº 66, casa Nº 8, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.993.688, soltero, de profesión u oficio funcionario de la policía Municipal, hijo de Cesar Luís Salazar y Tirza Sucre, nacido en fecha 19/03/1990, natural de esta ciudad, residenciando Urbanización La Llanada, sector Nº 3, vereda Nº 66, casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GOITE y EL ESTADO VENEZOLANO debidamente asistidos en este acto por los Defensores Privados ABG. PEDRO RUIZ y ABG. JOSÉ SÁNCHEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La ABG. GALIA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que solicitare de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSÉ MIGUEL PATIÑO RINCONES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.347.750, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luisa Rincones y padre desconocido, nacido en fecha 14/04/1990, natural de esta ciudad, residenciando Urbanización La Llanada, sector Nº 3, vereda Nº 66, casa Nº 8, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.993.688, soltero, de profesión u oficio funcionario de la policía Municipal, hijo de Cesar Luís Salazar y Tirza Sucre, nacido en fecha 19/03/1990, natural de esta ciudad, residenciando Urbanización La Llanada, sector Nº 3, vereda Nº 66, casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre; narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, señalando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso, por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GOITE y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo solicito que la causa continué por las disposiciones del procedimiento ordinario, y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 numeral 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela ; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente los imputados JOSÉ MIGUEL PATIÑO RINCONES, y JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, manifestaron cada uno de ellos y pos separado su deseo de querer declarar, se hace salir de la sala al imputado JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, quedando el imputado JOSÉ MIGUEL PATIÑO RINCONES, quien expone: veníamos de los bordones, hasta la llanada, íbamos para las pepitonas, éramos cinco, JOSE LUIS una chama que es mi prima YOHALIS, agarramos un carro pal centro y el colector quería bajarnos porque los otros dos chamos no querían pagar el pasaje, cuando nos bajamos el nos tiro los reales y nosotros lo recogimos y mas adelante nos agarro la policía, a ella no lo subieron ella siguió caminando ni a los otros dos chamos tampoco, el otro es un chamito de la llanada que se llama cayito es como de mi tamaño y otro lo llaman LUIS GERARDO que es pequeño, no tan gordo morenito mas oscuro que yo, la muchacha es como de mi tamaño pero empostadita, cabello largo negro, la policía dice que nosotros robamos el autobús pero eso no así, nosotros estábamos pidiendo el pasaje que pagamos, eso fue todo. Acto seguido se hace pasar a la sala al imputado JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, quien expone: yo como a las seis de la noche iba de la vía de los bordones hacia caiguire a la feria de las pepitotas, íbamos cinco, yole mi novia ANNI YENIRE MATA y dos compañeros mas uno se llama LUIS GERARDO y JOSE DE JESÚS y JOSE MIGUEL que es el y DANIEL, íbamos de playa los bordones hacia el elevado, después uno para el centro y después una para los pepitotas, yo pago tres pasajes el mió de mi novia y el de el, hubo dos que no pagaron el pasaje, y el colector dice se bajan, y le dijo devuélveme el pasaje y me dijo agarra tus reales 6 mil bolívares, después al altura de la pizzería franco, y me dice pégate para allá, y nos dicen que robamos un autobús y yo le dijo que fue lo que paso, y yo le dije un momento yo estoy armado, me llevaron para la comisaría de brasil, el problema solo fue con el colector, uno de ellos dice vamos a rayarlo antes de que legue Katae, llamen a la prensa, eso lo hicieron la inspector FABIOLA DIAZ y CARDOZO, ese revolver lo compre yo pero no tengo porte, ese revolver se lo compro mi papa a un italiano y yo me quede con ese revolver, cuando nos agarraron estábamos yo, ANNI YENERI, JOSE JESÚS, DANIEL y el, y a ellos lo sacaron de allí, nos dejaron a mi y a el, los testigos son esos tres muchachos, me incautaron el revolver y los tres billetes de dos mil bolívares, era un revolver color negro, cañón, largo, marca taurus, tenia dos cartuchos sin percutir, me quitaron el koala, azul, tenia mi credencial, la cartera, 3 mil bolívares mas, en la feria de la pepitonas nos estaban esperando tres funcionarios mas, VEGAS JOSE, JOSE ANTONIO y CHIRINOS MANUEL ellos son cursos míos, eso fue como a las siete de la noche, mi mama me dice que ellos la llamaron a ella, que la llamo JOSE ANTONIO porque yo no había llegado. Es todo. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSÉ SÁNCHEZ quien expone: visto los elementos sobre lo cuales la fiscal sustenta su pedimento y oída la exposición de mis defendidos se observa serias inconsistencias que hacen dudar a esta representación sobre la existencia del delito de robo agravado, al folio 5 en el acta de entrevista de la victima este dice que los despojan de cierta cantidad de dinero. Igualmente es conteste cuando dice que hubo una discusión entre el mismo y las personas que acompañaban a mi representado por el pago de dos pasajes, coincide igualmente en el hecho de ser 5 personas que abordaron la unidad y dos no habían cancelado el pasaje, al folio 06 la entrevista de la ciudadana EUCARIS narra lo que igualmente narran mis patrocinados una discusión entre ellos y el colector por una cantidad de dinero, el chofer indican que supuestamente se despojan teléfonos y tikes lo cual no coincide con la declaración de la victima ni de los otros testigos, igualmente el ultimo testigo al folio 09 coincide en la discusión entre el colector y mis dos representados es por ello que haciendo un análisis de estos elementos realmente considera esta defensa que todos ellos concatenados no demuestran la existencia del tipo penal del robo agravado y aplicando un poco la lógica ya sana critica que nos indica nuestra norma procesal se pregunta esta defensa como 5 personas dos de ellas armadas van a robar una unidad de transporte publico y solo van a despojar de una exigua cantidad de dinero al colector de la unidad, habiendo personas en dicha unidad que por logia portaban valores, aunado a esto la declaración de mis defendidos denota su intención de colaborar con la investigación concluye uno de ellos el ciudadanos JOSE LUIS SUCRE acepta ante este tribunal la comisión de delito de porte ilícito de arma de fuego e indica suficientes elementos para sustentar la versión defensiva que ha realizado en esta sala es por ello que específicamente con respecto al ciudadano JOSE LUIS SUCRE tomando en cuenta el hecho de haber aportado suficientes datos para su defensa de que su edad es de 19 años, su condición de funcionario policial acreditado en actuaciones que esta defensa solicita para el mismo una medida cautelar sustitutiva suficiente para garantizar los fines del proceso pues las actuaciones no acreditan la existencia del peligro de fuga o de obstaculización requerido para la privación judicial de libertad, en cuanto al ciudadano JOSE MIGUEL PATIÑO según el acta policial supuestamente se le incauta un arma de fuego tipo pistola, ahora bien dicha acta policial donde narra esta incautación no cuenta con ningún otro sustento en las actuaciones pues no existe ningún testigo del procedimiento que acredite la supuesta incautación que realizo el órgano aprehensor y es por ello que considera esta defensa que en cuanto al tipo penal de porte ilícito de arma de fuego para JOSE PATIÑO no existen elementos suficientes para acreditar la existencia de ese hecho punible o para indicar que el mismo es autor del tipo penal de porte ilícito de arma de fuego, es por ello que solito al desestimación de dicha imputación para el mismo, subsecuentemente hago valido los argumentos antes esgrimidos para el delito de robo agravado por cuanto las actas no demuestran fehacientemente la comisión de dicho hecho sino que dejan seria dudas sobre la posible comisión de ese hecho punible y el por ello tomando en cuenta su arraigo, su condición de estudiante de la policía municipal acreditado en autos, el arraigo en la zona y su corta edad que solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que ha consideración de esta defensa garantiza la finalidad del proceso pues no esta acreditado lo establecido en los art. 251 y 252 del COPP, así mismo esta defensa se reserva para posteriori al oportunidad de solicitar la diligencias de investigación pertinente que demostraran que los hechos narrados no constituyen el delito de robo agravado, igualmente solicito copias simples de todas las actuaciones. Es todo”
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente el Tribunal Primero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Presentada como ha sido solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los alegatos de la defensa, observa este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, esta Juzgadora al revisar las actas procesales observa al folio 02 acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de los imputados de autos, así como de los elementos que fundamentan la misma; al folio 05 cursa acta de entrevista rendida por la victima JOSÉ ALEJANDRO GOITE MARCANO quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho con el cual adquirido la condición de victima, cursa al folio 06, acta de entrevista rendida por la ciudadana EUCARIS DEL VALLE GUTIEREZ testigo presencial del hecho, al folio 07 acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ MIGUEL MARCANO MARCANO testigo presencial del hecho, al folio 08 acta de entrevista rendida por el ciudadano JONAS ENRIQUE BOADA ANTON testigo presencial del hecho, al folio 09 acta de entrevista rendida por el ciudadano ADRIAN RAFAEL ASTUDILLO testigo presencial del hecho, cursa al folio 10 acta de inspección al sitio del suceso suscrita por los funcionario actuantes, al folios 12 acta de investigación penal donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y los objetos colectados; al folio 13 planilla de remisión de objetos, al folio 16 MEMORANDUM N° 9700-174-SEDEC-705 en la cual se hace constar los registros policiales de los imputados; con los elementos antes descritos estima este Tribunal que la conducta exteriorizada por los imputados antes identificado, se subsume en los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GOITE y EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al peligro de fuga en razón a la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse puede llevar a los imputados a la determinación de fugarse y tratar de evadir la persecución penal; por lo que se hace procedente la solicitud que formula la Fiscal del Ministerio Público. Es por lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer a los imputados JOSÉ MIGUEL PATIÑO RINCONES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.347.750, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luisa Rincones y padre desconocido, nacido en fecha 14/04/1990, natural de esta ciudad, residenciando Urbanización La Llanada, sector Nº 3, vereda Nº 66, casa Nº 8, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.993.688, soltero, de profesión u oficio funcionario de la policía Municipal, hijo de Cesar Luís Salazar y Tirza Sucre, nacido en fecha 19/03/1990, natural de esta ciudad, residenciando Urbanización La Llanada, sector Nº 3, vereda Nº 66, casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre, la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señalándose como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía Municipal de esta ciudad, prosígase la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de Encarcelamiento adjunto a oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre a los fines de que realice el traslado respectivo hasta la sede de la comandancia de la Policía Municipal de esta Ciudad. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Igualmente se ordena librar copias certificadas de las actuaciones, así como de la presente acta donde consta la declaración de los imputados a fin de que se inicie la averiguación penal en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento los cuales fueron mencionados por el imputado JOSE SALAZAR en el acta de presentación e igualmente esta identificados en el acta de investigación policial cursante al folio 02, para ser remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público en lo que se refiere a los Derechos Fundamentales. Se ordena a Ministerio Público que realice todas las investigaciones necesarias y pertinentes que establezcan la verdad de los hechos que aquí se sucedieron y así establecer la calificación jurídica que se adecua a esa realidad y se pueda llegar al acto conclusivo que aquí corresponda. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo las partes tramitar lo relativo a su reproducción. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo,.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
|