REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001498
ASUNTO : RP01-P-2009-001498


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION

Celebrada como ha sido, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita ratificación de Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, y que le sean dadas a conocer al ciudadano ALEXIS ABRAHAN ALCALÁ ROJAS a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO, quien en sala ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que presentare en esta misma fecha a favor del ciudadano ALEXIS ABRAHAN ALCALÁ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad y de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que efectuare, en este sentido solicitó al Tribunal la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia al ciudadano Alexis Alcalá, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima; y la imposición de medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de asegurar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Es todo.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano ABRAHAN ALCALÁ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.596.961, de ocupación pescador, de 33 años de edad, residenciado en la Avenida Universidad, Barrio la Malagueña, Casa N° 08, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designando en el acto al Defensor Público Penal abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, quien presente en sala aceptó el cargo. Ejerció su derecho el imputado, y manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional.- Por su parte la Defensa Pública Penal Abg. JESÚS ANTONIO MAYZ; argumentó: “esta defensa en estricto apego a lo establecido en el artículo 49 constitucional, el cual consagra los principios de debido proceso y derecho a la defensa, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEXIS ABRAHÁN ALCALÁ, a quien la Fiscal del Ministerio Público imputa los delitos de VIOLENCIA FÌSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa no hace objeción al pedimento fiscal en cuanto a la medida cautelar por cuanto el pedimento fiscal se encuentra ajustado a derecho, reservándose el derecho de exponer argumentos de defensa en la subsiguiente fase procesal, por último solicito me sea expedida copia simple del acta que a este tenor sea levantada”. Es todo.
Decisión

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la Defensa; emite su pronunciamiento en los siguientes términos: cursa al folio 03, acta de denuncia formulada por la ciudadana Maritza del Carmen Salazar García, quien manifiesta que su ex cónyuge el hoy imputado el día 09/04/09 en horas de la noche se presentó en su casa pidiendo hablar con ella luego se trasladó a la casa de la madre del imputado y al presentarse esta la golpeó. Al folio 4 cursa acta policial en donde se deja constar que una vez recibida la denuncia una comisión del IAPES se presentó en la vivienda del imputado de autos y este accedió acompañar a los funcionarios hasta la cede policial. Al folio 7 cursa medidas de protección y seguridad impuestas al imputado de autos. Al folio 10 cursa examen médico forense en donde se observa que la ciudadana Maritza Salazar presenta escoriación en le región frontal e infraorbitaria izquierda. Elementos estos que permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia VIOLENCIA FÌSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, resultando ser delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda ratificar la medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia al imputado ALEXIS ABRAHAN ALCALÁ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.596.961, de ocupación pescador, de 33 años de edad, residenciado en la Avenida Universidad, Barrio la Malagueña, Casa N° 08, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la misma forma y por encontrarse cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente acordar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación de la vindicta público y en este sentido se impone al imputado de la obligación de presentarse cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un período de seis (06) meses, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ratifica las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al ciudadano ALEXIS ABRAHAN ALCALÁ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.596.961, de ocupación pescador, de 33 años de edad, residenciado en la Avenida Universidad, Barrio la Malagueña, Casa N° 08, a quien la Fiscal del Ministerio Público imputa los delitos de VIOLENCIA FÌSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo le impone medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en la obligación de presentarse cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un período de seis (06) meses, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento especial. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ


SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG.