REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001495
ASUNTO : RP01-P-2009-001495
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION
Celebrada como ha sido, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita ratificación de Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, y que le sean dadas a conocer al ciudadano OMAR JOSÉ AVILA a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO, quien en sala ratificó el escrito de solicitud de ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor que presentare en esta misma fecha a favor del ciudadano OMAR JOSÉ ÁVILA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad, impuestas por el órgano receptor de la denuncia al ciudadano OMAR JOSÉ ÁVILA, establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Es todo.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano OMAR JOSÉ ÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.257.410, natural de Cariaco, de 29 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío de Pantoño, Calle Principal, Casa número 12, Municipio Ribero del Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designando en el acto al Defensor Público Penal abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, quien presente en sala aceptó el cargo. Ejerció su derecho el imputado, y manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional.- Por su parte la Defensa Pública Penal Abg. JESÚS ANTONIO MAYZ; argumentó: “esta defensa en estricto apego a lo establecido en el artículo 49 constitucional, el cual consagra los principios de debido proceso y derecho a la defensa, actuando en nombre y representación del ciudadano OMAR JOSÉ ÁVILA, a quien la Fiscal del Ministerio Público imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, esta defensa no hace objeción al pedimento fiscal en cuanto a la medida cautelar por cuanto el pedimento fiscal se encuentra ajustado a derecho, reservándose el derecho de exponer argumentos de defensa en la subsiguiente fase procesal, por último solicito me sea expedida copia simple del acta que a este tenor sea levantada”. Es todo.
Decisión
Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 04, acta de denuncia formulada por la ciudadana Rosa Elena Marcano, ante Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifiesta que producto de una discusión que tuvo con su esposo este la golpeó; cursa al folio 05, acta policial suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; a los folios 06 y 07, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por la víctima y por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; a los folios 09 y 10, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por el imputado y por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; cursa al folio 11 constancia médica expedida por el Hospital II “Diego Carbonell” de la Población de Cariaco, en la cual se deja expresa constancia del ingreso de la víctima al identificado centro asistencial presentando hematoma en hemicara derecha y hematoma en antebrazo derecho; al folio 12 cursa acta suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones; al folio 16 cursa examen médico legal practicado a la víctima, quien presentó contusión equimótica y edematosa en hemicara derecha y contusión equimótica en brazo y antebrazo derecho ameritando asistencia médica por 1 día, con curación e incapacidad por 6 días, sin secuelas; al folio 17 cursa memorando en el cual se deja constancia de que el imputado no registra entradas policiales; estos elementos permiten estimar a este Tribunal que estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda ratificar la medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia al imputado OMAR JOSÉ ÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.257.410, natural de Cariaco, de 29 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío de Pantoño, Calle Principal, Casa número 12, Municipio Ribero del Estado Sucre, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ratifica las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al ciudadano OMAR JOSÉ ÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.257.410, natural de Cariaco, de 29 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío de Pantoño, Calle Principal, Casa número 12, Municipio Ribero del Estado Sucre, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, elloe en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento especial. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
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