REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001490
ASUNTO : RP01-P-2009-001490
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova González, en el que solicita en virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano DEIVI JOSÉ CALVO ROMERO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.083.670, natural de CUMANÁ, hijo de los ciudadanos Catalino Calvo y Arelys Romero, domiciliado en el Sector Hueco Oscuro, Casa S/N°, cerca del cerro, al lado de la Familia García, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Antonio Mayz; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova González, quien en sala ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor del ciudadano DEIVI JOSÉ CALVO ROMERO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.083.670, natural de CUMANÁ, hijo de los ciudadanos Catalino Calvo y Arelys Romero, domiciliado en el Sector Hueco Oscuro , casa s/n, hacia el cerro, al lado de la Familia García, Mariguitar Estado Sucre, quien resultara detenido por funcionarios del I.A.P.E.S., en fecha nueve (09) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las 07:10 de la noche, luego que el mismo conforme al dicho de los funcionarios policiales, al percatarse de la presencia de la comisión y éstos al darle la voz de alto, el mismo arremetiera contra los funcionarios policiales, lanzándoles objetos contundentes, así mismo intentó agredir a uno de los funcionarios con un pico de botella, usando el funcionario su arma de reglamento e impactándole en el pie. Igualmente expuso que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; solicitud ésta que efectuó toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir testigos que den fe del dicho de los funcionarios actuantes explanados en el acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado; por último solicitó copia simple de la presente acta. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado DEIVI JOSÉ CALVO ROMERO; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Antonio Mayz, quien expone: En razón de que la fiscal del Ministerio Público está solicitando libertad sin restricciones en favor de mi defendido en razón de no existir elementos de convicción para establecer autoría en contra de mi defendido, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Asimismo y visto que mi representado sufrió una lesión producto del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes solicito la expedición de copias de las actuaciones que integran la causa a la Fiscalía con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, a objeto de que se estudie si están dados los supuestos para la apertura de la respectiva averiguación en contra de dichos funcionarios. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente, el Tribunal Primero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la solicitud Fiscal, escuchado al ciudadano DEIVI JOSÉ CALVO ROMERO, lo expuesto por la Defensa Pública, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: Oidas a las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que de las actuaciones aportan información específicamente el acta inserta al folio 02, de un procedimiento realizado, en el que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican la aprehensión del imputado de autos, en fecha nueve (09) de abril de dos mil nueve (2009); cursa al folio 05, referencia expedida por el Ambulatorio Anselmo Loaiza, en donde se deja constar que el imputado de autos presenta herida por arma de fuego en el pie derecho, al folio 06, cursa acta policial en donde se evidencia que el imputado de autos fue trasladado hasta el hospital de cumaná en virtud de la herida presentada en el pie derecho, al folio 12, cursa resultado de examen médico forense practicada al imputado de autos, en donde consta que el mismo presenta escoriación en codo derecho y región anterior del torax, férula de yeso y vendaje pierna derecha, herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada, cara lateral primer dedo, pie derecho, con orificio de salida, base quinto dedo pie derecho. Al folio 13, cursa memorando Nº 698, en donde se hace constar que el ciudadano DEIVI JOSÉ CALVO ROMERO no registra entradas policiales. Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del ciudadano antes identificado, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, ante la falta de elementos de convicción este Juzgado estima procedente en el presente caso, decretar la Libertad del ciudadano DEIVI JOSÉ CALVO ROMERO, en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal. Por todo lo antes expuesto, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar el pedimento Fiscal, y acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano DEIVI JOSÉ CALVO ROMERO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.083.670, natural de CUMANÁ, hijo de los ciudadanos Catalino Calvo y Arelys Romero, domiciliado en el Sector Hueco Oscuro, Casa S/N°, cerca del cerro, al lado de la Familia García, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; libertad que se hace efectiva desde la propia sala de audiencias. Se acuerda la expedición de copias certificadas de las actuaciones y su remisión mediante oficio a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Líbrese boleta de Excarcelación al imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR.-
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