REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001489
ASUNTO : RP01-P-2009-001489

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Abg. Yamilet Delgado García, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, a favor de la ciudadana NOHELIA PEREZ, en causa seguida al imputado YAIR ALBERTO PEREZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.775.414, nacido en Cumaná en fecha 10-01-1980, de ocupación vigilante y residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Sector 23 de enero, Segunda Etapa, Parcela N° 13, Casa sin número, adyacente al Centro de Rehabilitación de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana NOHELIA PEREZ, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la referida ley; debidamente asistido por el Defensor Pública Abg. Jesús Antonio Mayz; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en el acto por Abg. Yamilet Delgado García, en representación de la, quien en sala expuso “ ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 11/04/2009, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana NOHEVIA PEREZ, y en contra del imputado YAIR ALBERTO PEREZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.775.414, nacido en Cumaná en fecha 10-01-1980, de ocupación vigilante y residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Sector 23 de enero, Segunda Etapa, Parcela N° 13, Casa sin número, adyacente al Centro de Rehabilitación de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, así como la IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 92 numeral 8 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por estar el mismo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la referida ley; medida ésta consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo NO QUERER DECLARAR ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien manifestó: esta defensa en estricto apego a lo establecido en el artículo 49 constitucional, el cual consagra los principios de debido proceso y derecho a la defensa, actuando en nombre y representación del ciudadano YAIR ALBERTO PEREZ, a quien la Fiscal del Ministerio Público imputa el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, esta defensa no hace objeción al pedimento fiscal en cuanto a la medida cautelar por cuanto el pedimento fiscal se encuentra ajustado a derecho, reservándose el derecho de exponer argumentos de defensa en la subsiguiente fase procesal, por último solicito me sea expedida copia simple del acta que a este tenor sea levantada. Es todo.

Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de Protección y Seguridad así como la imposición de Medidas Preventivas planteada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público en contra del imputado YAIR ALBERTO PEREZ, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la referida ley en perjuicio de la ciudadana NOHEVIA PEREZ, este Juzgado Primero de Control para decidir, y visto lo argumentado por la defensa en cuanto a la no imposición de salida del hogar para su representado en virtud que el no tiene para trasladarse y visto a que le imputado se acoge al precepto constitucional en no querer declarar, y en presencia de las partes en nombre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley señala la Fiscalía que se encuentra en curso del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA basándose la representación fiscal en el acta cursante al folio 05 en la cual se recoge la denuncia por la victima NOHEVIA PEREZ en contra de su hijo donde señala que él la ha amenazado de muerte e intento quemarle la casa, rompiéndole la puerta del frente y los corotos de la cocina con gasoil, hecho que fue prevenido con la actuación del concubino de la denunciante, agregando que esas actuaciones se suceden cada vez que su hijo se rasca; del contenido del acta policial cursante al folio 02, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado; del acta de entrevista rendida por la ciudadana MERCEDES DEL VALLE FIGUERA, quien es testigo de los hechos y quien narra de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dan los mismos; elementos estos que permiten afirmar a quien decide que la conducta desplegada por el imputado encuadra perfectamente en el tipo penal del articulo 39 de la ley especial, considera esta juzgadora que se encuentran llenos lo extremos establecidos en el numeral 1 y 2 del articulo 250 del texto adjetivo penal, por lo tanto procede este Juzgado a imponer la medida que solicitada por la Fiscal del Ministerio Público consistente en LA PROHIBICION O RESTRICCION DEL PRESUNTO AGRESOR a la victima NOHEVIA PEREZ y LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACIÓN, ACREDITANDO DICHA ASISTENCIA POR ANTE ESTE TRIBUNAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley especial. En mérito de lo expuesto el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; IMPONE al ciudadano YAIR ALBERTO PEREZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.775.414, nacido en Cumaná en fecha 10-01-1980, de ocupación vigilante y residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Sector 23 de enero, Segunda Etapa, Parcela N° 13, Casa sin número, adyacente al Centro de Rehabilitación de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, medidas éstas consistentes en LA PROHIBICION O RESTRICCION DEL PRESUNTO AGRESOR a la victima NOHEVIA PEREZ y LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACIÓN, ACREDITANDO DICHA ASISTENCIA POR ANTE ESTE TRIBUNAL. En consecuencia se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre junto con oficio a los fines de que se registre su egreso y ordenándose oficiar lo conducente para el control de las medidas impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA LIBERTAD SE EJECUTA DESDE LA MISMA SALA DE AUDIENCIAS. Así se decide en Nombre de la República y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. ASI SE DECIDE. Es todo,.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ



SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. DANIEL SALAZAR