REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001488
ASUNTO : RP01-P-2009-001488
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo Key donde solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Adrián Agustín Caldera Cedeño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.816.840, de 23 años de edad, nacido en fecha veinte (20) de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Neida Cedeño y Aquiles Caldera, residenciado en Caiguire abajo, barrio Las Pepitonas de esta ciudad, Casa N° 033, Bodega de la Señora Neida, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2009-001488, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 ejusdem, debidamente asistido por el Defensor Público Penal Abg. Jesús Antonio Mayz; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo Key quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que presentare en esta misma fecha a favor del ciudadano Adrián Agustín Caldera Cedeño, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 ejusdem, y acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que efectuare a favor del imputado de autos, toda vez que si bien es cierto que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que de acuerdo a las circunstancias del caso en particular, los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de libertad. De la misma forma solicitó la práctica de evaluación psiquiátrico al imputado por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestó NO querer declarar. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. JESÚS MAYZ, quien expone: de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa actuando en nombre y representación del ciudadano Adrián Agustín Caldera Cedeño, a quien la ciudadana fiscal imputa del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 ejusdem, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en el sentido de la medida cautelar que fuere solicitada y de igual manera se reserva el derecho de esgrimir alegatos correspondientes en la subsiguiente fase procesal. Finalmente solicito que me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 02, acta policial de fecha ocho (08) de abril de dos mil nueve (2009), suscrita por el funcionario Cabo Primero (IAPES) adscrito al comando de Operaciones Especiales del I.A.P.E.S., en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se da la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 03, acta de denuncia de fecha ocho (08) de abril de dos mil nueve (2009), realizada por la víctima, acompañada de su representante legal, en la cual expuso: “Yo estaba en casa de mi tío Oscar Astudillo pasando vacaciones y yo fui con mi prima Andrea del Valle Botín Astudillo, y a ver como estaba quedando donde se iban a presentar unas muchachas, luego nos regresamos para la casa y cuando íbamos por la calle estaban dos y de repente uno de ellos me agarró por el brazo y empezó a tocarme por el pecho y se estaba riendo y le dice al otro hombre es ella, es cuando mi prima se da cuenta y me jala por el brazo y salimos corriendo y mi prima me dice que ese hombre es sádico, para la casa y se lo dije a mi tío, en eso ellos venían cerca y mi tío le estaba reclamando, en eso venían unos policías en motos y preguntaron que estaba pasando y mi tío les dijo y se lo trajeron preso”; cursa al folio 04 y su vuelto, acta de entrevista de fecha ocho (08) de abril de dos mil nueve (2009), realizada a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los mismos, exponiendo: “Bueno resulta que yo estaba con mi prima de nombre: XXXXXXXXXXXX viendo la tarima que esta por mi casa ya que se está celebrando la feria del sector donde yo vivo dirección antes mencionada y cuando nos veníamos de regreso un señor que lo llaman Chito agarró a mi prima por el brazo y le dijo al otro señor que estaba con él que no se su nombre, que era ella y el señor que llaman Chito comenzó a agarrar a mi prima por el brazo y comenzó a tocarle los senos, seguidamente yo jale a prima por el brazo y le dije que él era sádico y le dije para decírselo a mi tío de lo que el señor chito le había hecho a ella, después que se lo contamos a mi tío de lo que había sucedido con mi prima y con ese señor, mi tío fue para donde se encontraba ese señor y en ese momento pasó la policía y mi tío la paró para decirle lo que había pasado con mi prima…Es todo”; cursa al folio 05, copia simple del acta de nacimiento número 543, de fecha veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de de la Prefectura Valentín Valiente, correspondiente a la víctima de autos; cursa al folio 09 y su vuelto, acta de investigación penal, de fecha nueve (09) de abril de dos mil nueve (2009), suscrita por el funcionario Agente Oscar Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cumaná, en la cual deja constancia que recibe en calidad de detenido al ciudadano Adrián Agustín Caldera Cedeño; cursa al folio 12, memorando número 9700-174-SDEC-684, de fecha nueve (09) de abril de dos mil nueve (2009), en el cual se deja constancia que el ciudadano imputado ADRIAN AGUSTIN CALDERA CEDEÑO “NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES”; cursa al folio 15, examen médico legal, practicado a la víctima de autos por la Dra. Francis Mora, en el cual se obtuvo como resultado lo siguiente: “SIN LESIONES QUE CALIFICAR DE CARÁCTER MEDICO LEGAL, AL MOMENTO DEL EXAMEN”; cursa al folio 18, inspección técnica N° 1040 de fecha 09 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios ADMAR ROJAS Y OSCAR RODRIGUEZ, realizada en el Barrio las Pepitonas, Cumana Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las condiciones y características del lugar de los hechos; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 ejusdem, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado Adrián Agustín Caldera Cedeño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.816.840, de 23 años de edad, nacido en fecha veinte (20) de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Neida Cedeño y Aquiles Caldera, residenciado en Caiguire abajo, barrio Las Pepitonas de esta ciudad, Casa N° 033, Bodega de la Señora Neida, de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un período de seis (06) meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano Adrián Agustín Caldera Cedeño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.816.840, de 23 años de edad, nacido en fecha veinte (20) de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Neida Cedeño y Aquiles Caldera, residenciado en Caiguire abajo, barrio Las Pepitonas de esta ciudad, Casa N° 033, Bodega de la Señora Neida, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 ejusdem, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un período de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda asimismo la solicitud de la representación fiscal en cuanto respecta a la práctica de evaluación psiquiátrica a cuyo efecto se ordena oficiar a la medicatura forense de esta ciudad, órgano a quien habrá de indicarse que junto con la referida evaluación deberá efectuarse un examen toxicológico al imputado de autos, debiendo remitir las resultas de la evaluación con carácter de urgencia a este Juzgado. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó,.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
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