REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001487
ASUNTO : RP01-P-2009-001487
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova González, en el que solicita LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano CARLOS JESÚS ROJAS PÉREZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.901.935, de estado civil casado, de ocupación escolta, domiciliado en Caricuao, Sector B-6, Bloque 03, Edificio 01, Piso 05, Apartamento 506, Caracas, Distrito Capital, debidamente asistido en el presente acto por el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Antonio Mayz. Este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto procedió a modificar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada a favor del imputado de autos y en su lugar solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente las previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS JESÚS ROJAS PÉREZ (plenamente identificado en las actas); narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha nueve (09) de abril del año dos mil nueve (2009), y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en este sentido señala la representante del Ministerio Público que procede a modificar la solicitud que efectuare toda vez que el imputado de autos desenfundó un arma de fuego y procedió a disparar contra un perro en presencia y en cerca de una niña de cuatro años de edad; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CARLOS JESÚS ROJAS PÉREZ, (plenamente identificado en las actas) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado no querer declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. JESÚS ANTONIO MAYZ, quien expone: de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece los principios del debido proceso y derecho a la defensa, esta defensa actuando en nombre y representación del ciudadano Carlos Jesús Rojas Pérez, a quien la ciudadana fiscal imputa del delito de uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en el sentido de la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuere solicitada y de igual manera se reserva el derecho de esgrimir alegatos correspondientes a la defensa en la subsiguiente fase procesal; asimismo y por cuanto mi auspiciado tiene fijado su domicilio en el Distrito Capital solicito que se le imponga cumplir el correspondiente régimen de presentaciones cada 15 días, por ante el Palacio de Justicia de la Zona Metropolitana de Caracas, Distrito Capital. Finalmente solicito que me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 02 del expediente acta policial suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado; cursa al folio 03, constancia médica expedida por el Ambulatorio Urbano de la Población de Santa Fe, Estado Sucre, en el cual deja constancia del ingreso del imputado presentando mordedura de perro, ameritando la administración de una inyección antitetánica; cursa al folio 06, en copia fotostática simple del porte de armas número 2008517262, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, correspondiente al ciudadano CARLOS JESÚS ROJAS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.901.935; al folio 07, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN MARÍN, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los mismos; al folio 09, cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento de manos de Funcionarios adscritos a la Policía del Estado; al folio 15 cursa examen médico legal practicado al imputado de autos, quien presentó excoriaciones en número de dos en dorso de mano derecha; al folio 16, cursa memorando 9700-174-SDEC-694, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado CARLOS JESÚS ROJAS PÉREZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.901.935, de estado civil casado, de ocupación escolta, domiciliado en Caricuao, Sector B-6, Bloque 03, Edificio 01, Piso 05, Apartamento 506, Caracas, Distrito Capital, de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las contempladas en los numerales 2 y 3 consistentes en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada la cual informará regularmente al Tribunal, en este caso a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en el Edificio la Copita, Avenida Fernández de Zerpa de esta ciudad, a los fines de que le sea realizada evaluación psicológica por parte del personal adscrito a dicho ente; y en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Área Metropolitana, Caracas, Distrito Capital, por un período de seis (06) meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano CARLOS JESÚS ROJAS PÉREZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.901.935, de estado civil casado, de ocupación escolta, domiciliado en Caricuao, Sector B-6, Bloque 03, Edificio 01, Piso 05, Apartamento 506, Caracas, Distrito Capital, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en específico las contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada la cual informará regularmente al Tribunal, y en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Área Metropolitana, Caracas, Distrito Capital, por un período de seis (06) meses. Se acuerda oficiar a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, informando que el ciudadano CARLOS JESÚS ROJAS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.901.935, quien posee el porte de armas número 2008517262, se le instruye causa penal signada con el N° RP01-P.-2009-001487, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Área Metropolitana, Caracas, Distrito Capital. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo..-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
|