REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001485
ASUNTO : RP01-P-2009-001485
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Segunda (Encargada) del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado TIRSO RAFAEL TOVAR BRITO, venezolano, de 54 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos cincuenta y tres (1953), de ocupación chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.012.181, domiciliado en Chuparín Central, Calle Independencia, Casa Nº 36, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Penal de Guardia ABG. JESÚA ANTONIO MAYZ este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal Segunda (Encargada) del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, quien en sala expuso: “ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado TIRSO RAFAEL TOVAR BRITO (plenamente identificado en las actas); narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha nueve (09) de abril del año dos mil nueve (2009), y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado TIRSO RAFAEL TOVAR BRITO, (plenamente identificado en las actas) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado no querer declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. JESÚS MAYZ, quien expone: de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa actuando en nombre y representación del ciudadano Tirso Rafael Tovar Brito, a quien la ciudadana fiscal imputa del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en el sentido de la medida cautelar que fuere solicitada y de igual manera se reserva el derecho de esgrimir alegatos correspondientes en la subsiguiente fase procesal; asimismo y por cuanto mi auspiciado tiene fijado su domicilio en el Estado Anzoátegui solicito que se le imponga cumplir el correspondiente régimen de presentaciones por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Finalmente solicito que me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 03 del expediente acta policial suscrita por el Sargento Mayo de Segunda Wilmer Caraballo Barrios y el Sargento Segundo Ricardo Campos Aguilera, ambos adscritos al Destacamento N° 78, Primera Comapañía, Comando – Golindano, de la Guardia Nacional Bolivariana, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado; cursa al folio 04, acta de retención suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de la retención preventiva de una pistola marca llama microta x 380, de fabricación española, calibre 380, serial 07-04-1DS0299, con su cargador y siete cartuchos calibre 380 sin percutir, de los cuales cinco son marca R-P- auto 380 y dos marca G.F.L. AUTO 380; cursa al folio 04, acta de retención suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de la retención preventiva de un vehículo marca FIAT, modelo PREMIO, color vinotinto, año 1989, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería ZFA146CS2K0440135, serial de motor 74261376; al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento de manos de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, así como de los objetos incautados durante el mismo; al folio 11, cursa inspección 1045 practicada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a un vehículo marca FIAT, modelo PREMIO, color vinotinto, año 1989, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería ZFA146CS2K0440135, serial de motor 74261376; al folio 12 cursa planilla de remisión de objetos sin número en la cual se deja constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de una pistola marca llama microta x 380, de fabricación española, calibre 380, serial 07-04-1DS0299, con su cargador y siete cartuchos calibre 380 sin percutir, de los cuales cinco son marca R-P- auto 380 y dos marca G.F.L. AUTO 380; al folio 16, cursa memorando 9700-174-SDEC-688, en el cual se deja constancia que el imputado de autos registra entradas policiales por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas; cursa al folio 17, experticia de reconocimiento legal 175 practicada al arma de fuego, al cargador y a las balas incautadas en el procedimiento practicado por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; al folio 19 cursa experticia de reconocimiento y avalúo real practicada al vehículo incautado en el procedimiento practicado por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado TIRSO RAFAEL TOVAR BRITO, venezolano, de 54 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos cincuenta y tres (1953), de ocupación chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.012.181, domiciliado en: Chuparín Central, Calle Independencia, Casa Nº 36, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por un período de seis (06) meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano TIRSO RAFAEL TOVAR BRITO, venezolano, de 54 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos cincuenta y tres (1953), de ocupación chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.012.181, domiciliado en: Chuparín Central, Calle Independencia, Casa Nº 36, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por un período de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que provea lo conducente. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. -
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
|